Dictamen 12159-1996
Ese Tribunal se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que en causa Rol N°
xx por cuasidelito de lesiones ocurrido en accidente de tránsito, se ha decretado
oficiar a este Servicio a fin de que se sirva disponer lo necesario e informar a ese
Juzgado sobre la procedencia del cobro de las prestaciones efectuadas por la Mutualidad
y el monto de las mismas respecto del lesionado que se identifica.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador sufrió
un accidente de tránsito del día 6 de abril de 1994, recibiendo de esa Entidad todas
las prestaciones de la Ley 16.744.
Señala, que procedió a cobrar la indemnización de 90 U.F. establecida por la Ley N°18.490,
que creó el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, a la Compañía de Seguros
XXXX, por concepto de gastos de hospitalización, atención médica, quirúrgica y farmacéutica.
Dicha Compañía con fecha 22 de diciembre de 1994, le pagó la suma de $1.028.449, de
acuerdo a copia de factura N° xx que acompaña. Sin embargo, el monto de las prestaciones
médicas ascendió a la cantidad de $3.752.060, conforme a detalle que adjunta, por
ello se procedió a demandar, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley
N°16.744, al responsable del accidente de tránsito, para que reembolse a esa Institución
la diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes
Personales.
En atención a lo anterior, a juicio de dicha Mutualidad, tanto el cobro del Seguro
Obligatorio como la acción judicial que dedujo son procedentes conforme a lo dispuesto
por los artículos 69 de la Ley N°16.744 y 32 de la Ley N°18.490.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el
articulo 33 de la Ley N°18.490, las indemnizaciones y prestaciones previstas por el
seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca
a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de
seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley N°16.744, que se pagan en la
parte no cubierta por este seguro.
De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con
motivo de un accidente de tránsito deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz
Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley
N°16.744.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el artículo 25 de la citada Ley N°
18.490, el seguro de accidentes personales garantizará una cantidad equivalente de
hasta 90 Unidades de Fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención
médica quirúrgica y farmacéutica.
En la especie el monto de las prestaciones médicas que otorgó la aludida Mutualidad
ascendió a $3.752.060, por lo que primeramente se procedió a cobrar la indemnización
de 90 U.F. establecida de la Ley N° 18.490, a la Compañía de Seguros XXXX y por la
diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes
Personales, se procedió a demandar al responsable del accidente de tránsito, acorde
a lo prescrito por el articulo 69 de la Ley N°16.744, que dispone al efecto "cuando
el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un
tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan deberán observarse
las siguientes reglas: a) El Organismo Administrador tendrá derecho a repetir en contra
del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar,...".
En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que resulta procedente que la Mutualidad
efectúe la cobranza de que se trata, ajustándose a las normas legales citadas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.490 | ley 18.490 |
| Artículo 25 | ley 18.490, artículo 25 |
| Artículo 33 | ley 18.490, artículo 33 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 69 | Ley 16.744, artículo 69 |