Dictamen 13116-1996
Esa entidad ha requerido un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto a la
solicitud efectuada por un trabajador, quien ha solicitado se le autoricen como cargas
familiares a sus dos hijastros, quienes perciben una pensión de sobrevivencia del
D.L. Nº 3.500, de 1980.
Acompaña el informe emitido por su Fiscalía, en el que en síntesis se expresa que
el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó
el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Unico de
Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía no contempla entre los causantes a
los hijastros, a diferencia del D.L. Nº 307, de 1974, que si los contemplaba expresamente,
lo mismo que el Reglamento de dicho texto, que se encontraba contenido en el D.S.
Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que si bien el legislador no ha definido lo que debemos entender por "hijo",
nos encontramos con que el Código Civil distingue entre hijos legítimos, naturales
e ilegítimos, no incluyendo en ninguna a los hijastros, lo que resulta evidente ya
que el vínculo biológico, substrato común de los hijos en sus diversas acepciones
no pertenece al concepto de hijastro, definido por la Superintendencia de Seguridad
Social, como "Cualquier hijo del otro cónyuge, ya sea que tenga la calidad jurídica
de hijo legítimo, natural o simplemente ilegítimo".
Por otra parte, señala que de acuerdo a lo informado por la Administradora de Fondos
de Pensiones XXXX, los hijastros del interesado tienen pensiones de un monto superior
al ingreso permitido por el Art. 5 del D.F.L. Nº 150, las que en concepto de esa Fiscalía
no quedan comprendidas dentro de la excepción que establece el inciso final de dicha
norma.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. Nº 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de los D.L. Nº 307 y 603, ambos de 1974, no tuvo entre
sus finalidades introducir cambios en materia de beneficiarios y causantes de asignación
familiar.
Por ello, la circunstancia de que la letra b) del art. 3 del D.F.L. Nº 150, sólo señale
genéricamente a "los hijos y a los adoptados", en lugar de "los hijos de ambos cónyuges
o de cualquiera de ellos", como lo hacía la letra b) del art. 3 del D.L. Nº 307, no
significa que se haya excluido a los hijastros.
En efecto, ello se debe a motivos de simplificación de la redacción del texto legal,
teniendo en consideración que la letra b) del art. 3 del D.F. L. Nº 150, en la parte
final indica que los causantes que ella señala lo serán en las condiciones que determine
el reglamento.
Se debe señalar, que el reglamento a que se alude es el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el que no sufrió modificaciones y se encuentra actualmente
vigente, el que en el inciso segundo de su art. 4, dispone que en la expresión hijos
quedan comprendidos los legítimos, naturales, ilegítimos en los términos del art.
280 del Código Civil y los hijastros.
Por lo expuesto, sólo cabe concluir que los hijastros son causantes de asignación
familiar en las mismas condiciones que los hijos.
Finalmente, respecto a la interpretación que debe darse al inciso final del art. 5
del D.F.L. Nº 150, que dispone que las pensiones de orfandad no se considerarán renta
para determinar la incompatibilidad establecida en su primer inciso, se debe señalar
que dicha disposición es amplia, por lo que quedan incluidas en dicha excepción cualquiera
pensión de orfandad o sobrevivencia que perciba el hijo, sin importar si se otorgó
conforme a alguno de los regímenes de previsión del antiguo sistema previsional, de
la Ley Nº 16.744 o de acuerdo al D.L. Nº 3.500, de 1980.
Por lo expuesto, los hijastros del interesado, pueden ser invocados como causantes
de asignación familiar respecto de éste.