Esa Comisión planteó a esta Superintendencia algunas consultas relativas a cálculo
de subsidio por incapacidad laboral en caso de trabajadores que perciben comisiones,
por cuanto éstas no corresponden necesariamente a los meses que se consideran para
la determinación del beneficio de que se trata.
El tema si bien se plantea en términos generales, tendría incidencia en la revisión
de los subsidios pagados a dos trabajadoras.
Las consultas efectuadas son las siguientes:
a) Si en la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral,
las comisiones se deben considerar en el mes en que el trabajador generó dicha comisión
o en el mes en que efectivamente recibió el pago de la misma.
b) En caso que se establezca que la comisión es una remuneración del mes en que se
paguen, consulta si es correcto que el trabajador las perciba en un mes en que ha
estado todo el período acogido a subsidios por incapacidad laboral.
c) Procedimiento para el pago de las cotizaciones previsionales de los períodos de
incapacidad laboral de trabajadores comisionistas, cuando en el mes anterior a la
licencia médica sólo percibió subsidio y en el contrato de trabajo se establece un
sueldo base más comisiones, teniendo en consideración que estas últimas no se pueden
cuantificar.
Por otra parte, en noviembre de 1994 recurrió a esta Superintendencia una de las personas
materia de la consulta señalando que existirían errores en la determinación del subsidio
maternal que percibió en el año 1990 y en otros que ha tenido con posterioridad a
esa fecha.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en dar respuesta a las consultas planteadas
por esa Comisión en el mismo orden en que fueron realizadas:
a) El art. 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios de
origen común considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia
médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta,
del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más
próximos al mes en que se inicia la licencia.
Respecto al cálculo de los subsidios de origen maternal hay que considerar que en
la época de que se trata se encontraba vigente la norma del art. 62 de la Ley Nº 18.768,
modificada por el art. 1 de la Ley Nº 18.867, conforme a la cual para determinar el
monto diario de los subsidios que correspondieran por descanso de pre y post natal
y reposo maternal suplementario y de plazo ampliado, se debía considerar el promedio
de las remuneraciones o rentas netas, subsidios o ambos, devengados en los seis meses
calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio
de la licencia médica, dividido por 180.
Cabe señalar que de acuerdo al art. 7 del D.F.L. Nº 44, para los efectos del cálculo
de los subsidios se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción
de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Ahora bien, la remuneración de los trabajadores comisionistas esta constituida generalmente
por el sueldo base, que es un estipendio fijo en dinero, pagado por períodos iguales
y determinado en el contrato, y por las comisiones que son porcentajes sobre el precio
de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones que el empleador efectúa
con la colaboración del trabajador. En algunos casos no existe pactado un sueldo base,
por lo que sólo existirán las comisiones, sin perjuicio de que en ambos casos puedan
además percibir otros estipendios.
Las comisiones de los trabajadores afectos a dicho sistema de remuneraciones se devengan
en la época en que corresponda su pago de acuerdo al contrato de trabajo. Cabe recordar
que de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 4 del art. 10 del Código de Trabajo dicho contrato
debe contener entre otras menciones, el monto, forma y período de pago de la remuneración
acordada.
Aclarado lo anterior y respondiendo derechamente la primera consulta, se debe señalar
que para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral común de los trabajadores
comisionistas se deben considerar las remuneraciones netas que este percibió o debió
percibir conforme a su contrato de trabajo durante los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia, o durante los meses a que se refería el art.
62 de la ley Nº 18.768, vigente a esa época para el cálculo de los subsidios de origen
maternal.
b) En aquellos casos en que el trabajador está todo el mes acogido a subsidio por
incapacidad laboral, puede percibir de su empleador pagos de comisiones que corresponda
pagar de acuerdo al contrato. En tal caso, para la determinación de un nuevo subsidio
por incapacidad laboral se deberán considerar los subsidios que percibió y las comisiones
que se le pagaron durante los períodos que sirven de base para determinar el subsidio,
por cuanto las comisiones pagadas constituyen remuneración imponible y deben considerarse
para establecer la remuneración neta de dichos meses. Lo anterior, debe entenderse
sin perjuicio de los topes imponibles.
c) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las cotizaciones previsionales
que les corresponde pagar a los organismos pagadores de subsidio durante los períodos
de incapacidad laboral deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible
correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica,
o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Por ende, en el evento que el trabajador haya estado todo el mes anterior acogido
a licencia médica, para efectuar las cotizaciones correspondientes a un período de
incapacidad laboral por una nueva licencia se deberá estar a lo estipulado en el contrato
de trabajo.
Si en el contrato de trabajo hay convenido sueldo base más comisiones, sólo se deberán
efectuar cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar una remuneración
inferior al ingreso mínimo.
Si en el contrato sólo se estipulan comisiones, el organismo pagador del subsidio
deberá efectuar cotizaciones por el ingreso mínimo vigente a la época del reposo.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 44 del Código
del Trabajo, que dispone que el monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior
al ingreso mínimo.
Sin embargo, si no obstante haber estado acogido todo el mes anterior a licencia médica
y subsidio por incapacidad laboral, el trabajador percibió comisiones, éstas se deberán
considerar para el pago de las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad
laboral de una licencia que no es continuación de la anterior.
En consecuencia, esa Comisión deberá verificar si en el cálculo de los subsidios pagados
a las interesadas se consideraron las comisiones que ellas percibieron o debieron
percibir de acuerdo a sus respectivos contratos de trabajo, durante los períodos que
sirven de base para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral. Asimismo,
deberá verificar que las cotizaciones previsionales se hayan enterado correctamente,
informando del resultado a este Organismo.
Cálculo Maternal modificado