Dictamen 14105-1996
La Clínica Costanera se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de
la resolución de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que hizo
de cargo de esa entidad el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado
a una de sus trabajadoras derivado de la licencia médica por prolongación de prenatal
Nº 2, extendida el 30 de mayo de 1995, prescribiendo un reposo de 27 días por el período
comprendido entre el 25 de abril y el 21 de mayo de 1995.
Señala, que la aludida trabajadora presentó la citada licencia médica al empleador
la misma fecha de la emisión, así como también otra por descanso postnatal, emitida
el mismo día; que ambas fueron tramitadas ante la COMPIN el 1º de junio, siendo objetadas
las dos por falta del certificado de nacimiento que ocurrió el 22 de mayo y de pago
de prenatal.
Agrega, que la trabajadora demoró en acompañar el certificado de nacimiento por lo
que las licencias médicas entraron a trámite nuevamente el 2 de junio de 1995, siendo
acogida la licencia de prolongación del reposo prenatal y objetada la de descanso
postnatal.
A modo de descargo por el atraso de parte de la trabajadora señala que ésta vive en
la aldea de Batuco, en las afueras de Santiago, donde no se contaría con correo ni
telégrafo, lo que hace imposible la comunicación directa con ésta debiéndose utilizar
a su hermana, que trabaja en Santiago, para mandarle recados.
Acompaña también un nuevo formulario de licencia médica prescribiendo reposo post
natal, emitida el 15 de septiembre de 1995, a fin "de reparar el engorro acaecido".
Finalmente adjunta, en su última presentación, una relación cronológica de los hechos
y fotocopia de la bitácora de la Clínica correspondiente a los días 31 de mayo y 2
y 5 de junio de 1995.
En el referido cronograma se informan las gestiones realizadas cada día, del siguiente
modo:
"Martes 30 de mayo de 1995, se extienden licencias médicas Nºs. 2 por prolongación
prenatal y 380543 por descanso postnatal.
Miércoles 31 de mayo de 1995, se presentan a COMPIN quien recaba certificado de nacimiento
del hijo de la trabajadora, se informa por teléfono al contacto en Santiago la hermana
de ésta del requerimiento de la COMPIN.
Jueves 01 de junio de 1995, la familia de la trabajadora obtiene el certificado solicitado.
Viernes 02 de junio de 1995, el certificado es entregado a esta Clínica Costanera
en hora tardía para la atención de la COMPIN, que sólo recibe hasta las 13:00 horas,
diariamente.
Lunes 05 de junio de 1995, se integra la documentación a la COMPIN.
Miércoles 20 de septiembre de 1995, se entrega a COMPIN Licencia Médica Nº 4 por descanso
postnatal de la interesada, que repara la otra anterior.".
En armonía con lo anterior, en la fotocopia de la bitácora correspondiente al 31 de
mayo de 1995 consta una anotación que reza "Llamé a ..........hermana de ..........,
necesita adjuntar el certificado de nacimiento en la licencia médica de Post Natal.";
en la del 2 de junio se indica que el citado certificado fue acompañado y en la del
5 de junio se consigna a la COMPIN entre los trámites de Clínica Costanera.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que la licencia médica Nº 3, extendida por
reposo postnatal fue recepcionada por el empleador el mismo día de su emisión, esto
es, el 30 de mayo, según consta en el formulario, sin embargo, fue presentada ante
ella a tramitación el 5 de junio, infringiendo el plazo establecido en el artículo
13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Asimismo, niega que dicha licencia se hubiera presentado el 1º de junio, ocasión en
que se le habría solicitado el certificado de nacimiento, y precisa que tiene por
norma registrar la recepción de cualquier documento con el timbre respectivo.
Por lo anterior, esa Comisión procedió a autorizar la citada licencia médica con indicación
de repetir en contra del empleador por el subsidio pagado a la trabajadora.
Agrega, que efectivamente se presentó una licencia por prórroga de reposo prenatal
que habría sido extendida, recepcionada y presentada en las mismas fechas, que su
número es el 2, extendida por el período comprendido entre el 25 de abril y el 21
de mayo, emitida el 30 de éste último mes y presentada a esa Comisión el 5 de junio
de 1995.
Con respecto a ésta última señala que la autorizó, no obstante haber sido emitida
fuera de su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 y el inciso segundo
del artículo 196 del Código del Trabajo.
Respecto a esta licencia se resolvió aplicar al empleador lo establecido en el artículo
56 inciso segundo del D.S. Nº 3, antes citado, lo que no le fue comunicado oportunamente
por error, y se le informará prontamente.
Finalmente, manifiesta que no cuenta con libro de ingreso de licencias médicas, por
cuanto dicho registro se consigna en el mismo formulario, al momento de la recepción.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 13
del referido D.S. Nº 3, obliga al empleador a presentar la licencia médica, ante el
Organismo competente, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha
de su recepción. El incumplimiento de dicha obligación por el empleador hace aplicable
lo que dispone el artículo 56 inciso segundo del citado cuerpo reglamentario, en orden
a que, en tal caso, es de su cargo el equivalente a lo que corresponde pagar a los
trabajadores por concepto de subsidio por incapacidad laboral.
En la especie, lo afirmado por esa COMPIN se opone a lo sostenido por Clínica Costanera
en el sentido que, mientras ésta asegura haber presentado la licencia médica por primera
vez el miércoles 31 de mayo de 1995, (oportunidad en que fue devuelta por faltar el
certificado de nacimiento), esa COMPIN asevera haber recibido el formulario, por primera
vez, el 5 de junio de 1996.
Sin embargo, los siguientes antecedentes permiten llegar a una conclusión con respecto
a los hechos:
a) La determinación de la fecha de presentación de la licencia médica a tramitación
resulta indispensable para precisar si lo fue dentro o fuera del plazo prescrito y,
definir los efectos jurídicos que de ello se derivan;
b) En virtud de lo anterior, esta Superintendencia ha impartido instrucciones destinadas
a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud de todo
el país, estableciendo la obligación con respecto a las licencias con enmendaduras
de estampar la fecha en el formulario que se devuelve y proceder a anotar el número
de la licencia, nombre del beneficiario y duración, en un libro llevado especialmente
al efecto (Of. Circular Nº 2914, de 1988).
c) Esa COMPIN ha admitido carecer de un libro para registrar las licencias médicas
que ingresen con lo que se priva de un valioso instrumento en el desarrollo de sus
labores, sin embargo, afirma que las licencias fueron presentadas a ella el 5 de junio
de 1995.
d) No obstante, se cuenta con otro documento en que consta una fecha de presentación
de las licencias anterior a la señalada, cual es, la bitácora de la Clínica Costanera,
cuyas fotocopias correspondientes a los días 31 de mayo, 2 y 5 de junio de 1995, permiten
inferir que ellas fueron, efectivamente, presentadas ante esa COMPIN el 31 de mayo
de 1995, esto es, dentro del plazo que el D.S. Nº 3, le asigna al empleador.
En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que existen antecedentes
suficientes para presumir que Clínica Costanera, en su calidad de empleador, presentó
a tramitación las licencias médicas de que se trata el 31 de mayo de 1995, y no el
5 de junio como sostiene esa COMPIN.
Por lo tanto, esa COMPIN deberá modificar su resolución considerando lo anterior e
informando lo que resuelva al interesado y a esta Superintendencia