Dictamen 15313-1996
Esa Corporación ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de
la procedencia del recargo de la cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo
de la Ley Nº 16.744, a que se encontraría obligada a enterar en la Mutual, luego de
haberse emitido la Resolución Nº 20.790, de 30 de julio de 1990, mediante la que se
alzó desde un 0% a un 0,43% dicha cotización.
Asimismo, solicitó un pronunciamiento acerca de la obligatoriedad que esa Corporación
cuente con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales, en cuanto la Contraloría General de la República ha declarado
que las Municipalidades no están obligadas a constituir dichos entes (v. gr. Dictámenes
Nºs. 43.699, de 1988; 20.216, de 1989; 6.162, de 1990 y 7.990, de 1991). En este sentido,
ha precisado que, si bien esa Institución no es municipal, su nacimiento fue autorizado
por el D.F.L. Nº 13063, de 1980, que en su art. 12, aprobó el texto de los estatutos-tipos
por los cuales debían ceñirse las Corporaciones Municipales del país, siendo su finalidad
administrar y operar servicios en las áreas de educación, salud y atención de menores
que ha tomado a su cargo la respectiva Municipalidad. Agrega que no persigue fines
de lucro y sus ingresos consisten en aportes de los Ministerio de Educación y Salud,
así como de la Ilustre Municipalidad de San Miguel.
Requerido informe, la Mutual expresó que, en virtud de lo dispuesto por los arts.
16 de la Ley Nº 16.744 y 5 del D.S. Nº 173 de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, determinó alzar la cotización adicional a la Corporación ocurrente, de un
0% a un 0,43% a contar del 1º de agosto de 1990, atendida la magnitud de su tasa de
riesgo en el período comprendido entre julio de 1988 y junio de 1990. Ello, en cuanto,
efectuados los cálculos pertinentes, se determinó que su tasa de riesgo promedio en
el período en análisis era igual a 99,42, circunstancia por la que correspondía pagar
una cotización adicional de un 0,43%, conforme a la tabla de cálculo contenida en
el art. 5 del D.S. Nº 173 citado, la que sumada a la cotización básica dio un total
de 1,33%.
Asimismo, se indicó que esa entidad no formuló objeción alguna en contra de dicha
Resolución, sino hasta la fecha de su presentación, abril de 1996.
Por otra parte, se indicó que siendo esa entidad una Corporación, es decir, una persona
jurídica distinta de la Municipalidad de San Miguel, no resulta posible aplicar a
su respecto el criterio de la Contraloría General de la República invocado y que el
hecho que no persiga fines de lucro no constituye un antecedente relevante para estos
efectos, debiendo concluirse que siempre ha estado afecta al pago de una eventual
cotización adicional diferenciada y a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
considerando la cantidad de trabajadores que emplea. Sin perjuicio de encontrarse
exenta de la obligación de contar con un Departamento de Riesgos Profesionales, ya
que no realiza una actividad minera, industrial ni comercial, según lo requiere el
art. 66 de la Ley Nº 16.744.
Por último, se indicó que esa Corporación unilateralmente decidió pagar sus cotizaciones
para el seguro social de la Ley Nº 16.744 en la Mutual por los meses de marzo de 1995
y febrero de 1996, no obstante que se encontraba impedida de desafiliarse, habida
consideración al alza que había experimentado su cotización adicional diferenciada
ya comentada. Considerando que a esta última Mutualidad sólo pagó la tasa básica se
solicitó la devolución de ésta, cuya suma ascendió a $10.527.704 previa deducción
de las prestaciones médicas y económicas proporcionadas a los trabajadores respectivos,
se iniciarán gestiones judiciales para obtener el pago de la diferencia de un 0,43%
resultante por la suma nominal de $9.309.806.
Sobre el particular, este Servicio manifiesta que, si bien existió una discrepancia
de criterio con la Contraloría General de la República en cuanto a la procedencia
de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el caso de las Municipalidades,
cabe señalar que, mediante Oficio Nº 34.715, de 2 de noviembre de 1995, la mencionada
Contraloría declaró, en síntesis, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 19.345
1º de marzo de 1995, los organismos públicos que señala el art. 1, inciso primero,
de dicho cuerpo legal han quedado, obligatoria e íntegramente, afectos a la Ley Nº
16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, dentro de los cuales deben incluirse las Municipalidades. En mérito
de ello, se ha concluido que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben funcionar
en las Municipalidades como, asimismo, que éstas se hallan en el imperativo de efectuar
la cotización adicional diferenciada a que alude el art. 15, letra b) de la citada
Ley Nº 16.744, todo ello en las condiciones indicadas en ese texto y la Ley Nº 19.345.
Asimismo, debe tenerse presente que las Corporaciones Municipales son personas jurídicas
de derecho privado sin fines de lucro que tienen la calidad de empresa conforme al
concepto establecido en el art. 3 del Código del Trabajo (v. gr. Oficios Nºs. 21.610,
de 1991 y 10.349, de 1992, de la Contraloría General de la República y 10.518, de
1993, de esta Superintendencia).
En mérito de lo anterior, no cabe confundir ni asimilar el estatuto jurídico de los
municipios con el de las Corporaciones municipales. De manera que, debe entenderse
que estas últimas desde su creación han estado afectas íntegramente al régimen previsional
de Ley Nº 16.744, como quiera que a su respecto no ha existido discrepancia de criterio
alguno, debiendo, por tanto, enterar la cotización adicional diferenciada que conforme
a su riesgo efectivo le correspondiere, así como contar con Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad y no así, de manera obligatoria, el Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales, en cuanto no posee la calidad de minera, industrial o comercial,
tal como lo requiere el art. 66 de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, este Organismo confirma lo obrado en el presente caso por la Mutual,
en cuanto se ajusta a la normativa legal y reglamentaria asi como a los criterios
administrativos vigente sobre la materia
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 15Ley 16.744, artículo 66Ley 19.345