Dictamen 16398-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, profesora de
la Corporación Cultural , señalando que cuando fue traspasada al sector municipal
ejerció la opción que confería el artículo 4º del D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio
del Interior, permaneciendo afecta al régimen de los funcionarios públicos, siendo
hasta la fecha imponente de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
con rebaja de imposiciones de conformidad a lo dispuesto por la letra a) del artículo
14 del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930.
Señala que hasta el año 1995 durante los períodos de incapacidad laboral percibió
su remuneración íntegra de parte de su empleadora, la que luego solicitaba el reembolso
a la entidad pagadora correspondiente.
A contar de este año, la Caja de Compensación de Asignación Familiar le ha pagado
subsidio por incapacidad laboral, lo que la perjudica, por cuanto la citada Institución
al calcular el beneficio no ha considerado que se trata de un imponente de CANAEMPU
afecta a rebaja de cotizaciones.
Posteriormente, la interesada concurrió personalmente a este Organismo y manifestó
verbalmente que se desempeña como profesora de piano en la Corporación Cultural ,
no estando afecta al Estatuto Docente.
Requerida al efecto, esa Caja ha informado el detalle de las licencias médicas otorgadas
a la recurrente entre el 16 de abril y el 23 de septiembre de 1996, con una interrupción,
entre el 13 y el 21 de mayo de 1996.
Agrega que la Corporación Cultural , informó como régimen previsional de la interesada
la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin especificar la rebaja
de cotizaciones previsionales decretada mediante la Resolución Nº000220, de 3 de febrero
de 1995, del Instituto de Normalización Previsional, que señala que la interesada
debe cotizar el 14,2%.
En mérito de los nuevos antecedentes se ha procedido a efectuar un nuevo cálculo de
los subsidios que corresponden a la interesada, arrojando una diferencia a su favor
de $52.901, por el período comprendido entre el 16 de abril y el 12 de mayo de 1996
y de $165.774, por el período comprendido entre el 22 de mayo y el 23 de septiembre
de 1996, sumas que se encuentran a disposición de la interesada en las Oficinas de
la Caja.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los
antecedentes tenidos a la vista, la interesada durante sus períodos de incapacidad
laboral no se encontraría afecta al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, por cuanto si bien expresa no estar afecta al Estatuto Docente,
se trata de una funcionaria traspasada al sector municipal, imponente de la ex Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que optó por mantener el régimen público.
En ese entendido, esa Caja no habría procedido correctamente al pagar subsidio por
incapacidad laboral a la interesada, por las licencias médicas que presentó entre
el 16 de abril y el 23 de septiembre de 1996.
Sin perjuicio de hacer presente dicha situación anómala, y teniendo presente que a
la fecha la interesada durante varios meses ha recibido el pago de subsidios por parte
de esa Caja, esta Superintendencia viene en dar por consolidada la situación ocurrida.
En consecuencia, habiendo pagado subsidio a la interesada, la Caja deberá dar por
efectuado a la empleadora el reembolso del subsidio que le habría correspondido a
la trabajadora de haberse encontrado afecta al D.F.L. Nº 44, más las cotizaciones
respectivas, derecho que la entidad empleadora tiene de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 12 de la Ley Nº 18.196.
Sin embargo, en lo sucesivo, esa Caja deberá abstenerse de pagar subsidio por incapacidad
laboral a la interesada, por cuanto conforme a la normativa ya citada, ella durante
los períodos de incapacidad laboral debe percibir remuneración por parte de su empleadora,
la que tiene derecho al reembolso señalado.
Cabe señalar que en el futuro, cuando la entidad empleadora solicite reembolsos por
períodos de incapacidad laboral de la interesada, esa Caja deberá calcularlo de acuerdo
a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 44, teniendo presente para la determinación de la remuneración
neta, que se trata de una trabajadora con rebaja de cotizaciones.
Sin perjuicio de lo señalado, la interesada podría solicitar a su empleadora el pago
de las eventuales diferencias que existan entre la remuneración que debió percibir
y el subsidio que le pagó la Caja.