Dictamen 2037-1996
Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente,
por haber dejado sin efecto una resolución anterior de ella misma, mediante la cual
ordenó a su empleador un cambio de funciones.
Señala que es profesora de castellano y que el cambio de faenas fue decretado a continuación
de un período en que estuvo acogida a licencia médica por una enfermedad psiquiátrica.
El cambio de funciones se habría dejado sin efecto como resultado de una reclamación
interpuesta por su empleadora, la Corporación Municipal de Pudahuel.
Mediante el ordinario Nº 10063, de 7 de septiembre de 1994, esta Superintendencia
impartió instrucciones a la COMPIN de que se trata, en orden a que emitiera un pronunciamiento
respecto al, origen profesional o común de su afección.
El referido Organismo señaló que la afección que la interesada padece es un trastorno
afectivo bipolar de origen común, que no la incapacita para desempeñar sus funciones
habituales.
Cabe señalar que los antecedentes remitidos por la citada Comisión fueron analizados
por el Departamento Médico de esta Superintendencia, el que concluyó que efectivamente
su enfermedad es de origen común que en la actualidad no la incapacita para desempeñar
sus funciones habituales.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la afección que
la interesada padece es de origen común, y en la actualidad no le impide desempeñar
sus labores habituales como profesora de castellano.
En cuanto al cambio de funciones decretada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Occidente, dejada posteriormente sin efecto por el mismo Organismo, se debe señalar
que ello es acorde con la naturaleza esencialmente temporal de dicha medida.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del
Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez pueden decretar
el cambio de las condiciones laborales del trabajador para atender al restablecimiento
de la salud de éste.
Cabe señalar que el cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión
tanto mientras el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera
que la medida se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al
término de una licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial,
por cuanto la medida persigue el completo establecimiento de la salud del trabajador.
Por lo mismo, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor
compatibilidad con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente
temporal o transitoria
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 08/06/1978 | Dictamen 2037-1978 | Servicios de Bienestar | Ley N° 11.764, Art 134; D.L. N° 49, Art. 5, 1973; Ley N° 16.395, Art. 46 |