Concordancia con Oficios: Oficio Circ. Nº 1420, de 1995, de la Superintendencia de
Seguridad Social
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia,
por corresponderle su conocimiento y resolución, el Oficio Ord. Nº 67, que dirigiera
a dicha Secretaría de Estado y por el cual se solicita información respecto de si
los funcionarios municipales pueden afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar.
En relación a lo solicitado cumplo con manifestarle que, conforme lo dispone el art.
13 de la Ley Nº 18.833 Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar sólo pueden afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar,
aquellas entidades a que se refiere el art. 7 de la misma ley, esto es: las empresas
del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las
entidades del sector público tengan participación mayoritaria.
En consecuencia, las municipalidades, por regla general no pueden afiliar su personal
a una Caja de Compensación de Asignación Familiar
Ahora bien, dicha regla general admite dos importantísimas excepciones. La primera
de ellas se encuentra consagrada en el art. 36 de la Ley Nº 19.070, el que contempla
la posibilidad de que las municipalidades, puedan afiliarse a una Caja de Compensación
de Asignación Familiar por su personal que tenga la calidad de profesional de la educación,
esto es, conforme lo dispone el art. 2 de la Ley Nº 19.070, las personas que poseen
título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos
Profesionales; las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente
y las personas autorizadas para desempeñar dicha función de acuerdo a las normas legales
vigentes.
La segunda excepción, se encuentra contenida en el art. 19 de la Ley Nº 19.378, precepto
que dispone en su inciso segundo, que "las entidades administradoras de salud municipal
podrán afiliar a su personal regido por esta Ley, a las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, conforme a la legislación que regula esta materia".
Por lo tanto, cuando son las mismas municipalidades las que tienen a su cargo la administración
y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, tienen la
facultad de poder afiliar a una Caja de Compensación de Asignación Familiar al personal
contemplado en el art. 3 de la Ley Nº 19.378, a saber: los profesionales y trabajadores
que se desempeñan en los establecimientos de atención primaria de salud, señalados
en la letra a) del art. 2 de la ley en comento, y aquellos que, desempeñándose en
las entidades administradoras de salud señaladas en la letra b) del mismo precepto,
ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención
primaria de salud.
Al efecto, deberá tenerse presente que el art. 9 de la Ley Nº 18.833, establece en
su inciso segundo, que la afiliación y desafiliación a una Caja de Compensación de
Asignación Familiar debe ser efectuada por la entidad empleadora respecto de todos
sus establecimientos situados en una misma Región.
Por ello, si a la fecha de vigencia de la Ley Nº 19.378, una Municipalidad estaba
afiliada a una Caja de Compensación de Asignación Familiar respecto de su personal
que tiene el carácter de profesional de la educación, se entiende afiliada automáticamente
a la misma respecto del personal a que se refiere el citado art. 3 de la Ley Nº 19.378.
Ello sin perjuicio de la facultad de desafiliarse establecida en el art. 15 de la
Ley Nº 18.833, con el acuerdo de total de sus trabajadores que forma parte de los
referidos personales.
Finalmente, se hace presente que, diversa es la situación de las Corporaciones Educacionales,
las que desde antes de la vigencia de la Ley Nº 19.070, han podido afiliarse a una
Caja de Compensación de Asignación Familiar con todo su personal.