La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha remitido a este Organismo,
por corresponderle su conocimiento, el Oficio que ese Tribunal ha expedido en autos
sobre juicio ejecutivo, caratulados "A.F.P. [XX] con Instituto de Normalización Previsional,
ROL N° 65329-95, a fin de que se informe sobre los siguientes puntos:
a) La forma, monto y oportunidad en que debe pagar el citado Instituto, las imposiciones
de sus pensionados y,
b) Si el Instituto de Normalización Previsional sólo está obligado a pagar las cotizaciones
devengadas con anterioridad a la fecha en que se dicta el decreto de jubilación, por
su monto nominal, sin multas, reajustes e intereses o, por el contrario, le es aplicable
en toda su extensión, lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N°3.500, de 1980.
Requerido al efecto, el citado Ente Previsional ha manifestado que el problema en
cuestión se suscita en relación a la forma y oportunidad del pago de las imposiciones
previsionales que se originan a consecuencia de las pensiones por incapacidad de origen
profesional, de conformidad con la Ley 16.744 y si éstas, deben pagarse con reajustes
e intereses.
Al respecto, hace presente que el articulo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone
que las cotizaciones establecidas en este articulo deben ser declaradas y pagadas
por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios,
según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre
afiliado el trabajador, dentro del plazo que señala.
Por su parte, el artículo 86 del mismo cuerpo legal establece que los trabajadores
afiliados, al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión de invalidez total
o parcial proveniente de la Ley 16.744 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple
la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esa ley.
Precisado lo anterior, hace presente que la pensión de la Ley N° 16.744 y, en general,
toda pensión, se hace imponible cuando se dicta por la entidad correspondiente, la
resolución o decreto que concede el respectivo beneficio, una vez que sean cumplidos
todos los trámites de rigor.
Sólo entonces nace a la vida del derecho, el reconocimiento del derecho a pensión
y, consecuencialmente, la obligación del pago de las sumas de los dineros en que se
traduce.
Desde ese momento el beneficiario puede exigir el pago de la prestación pecuniaria
que comprende la pensión propiamente tal; con anterioridad, sólo existe una mera expectativa,
que puede no materializarse en la pensión.
Por otra parte, el articulo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, norma que establece el
pago de multas, reajustes e intereses, no contempla entre los sujetos obligados al
entero y pago de las cotizaciones establecidas en el Título III de este cuerpo legal,
a los entes pagadores de pensión de invalidez concedida conforme a la Ley N° 16.744.
A lo anterior se suma el hecho que, siendo el Instituto de Normalización Previsional
un organismo integrante de la Administración del Estado, debe ajustar su actuación
a lo que expresamente le autoriza y le impone la Ley, conforme lo ordena la Constitución
Política de la República, por lo que debe concluirse que no le resulta aplicable el
precepto antes mencionado.
Por lo anterior, concluye que se encuentra obligado a declarar y enterar las cotizaciones
derivadas de las pensiones que paga, en su valor nominal, a contar de la fecha en
que se declare y reconozca, previo cumplimiento de los trámites legales, el derecho
a jubilar y consecuencialmente, el pago de las mensualidades que comprenden la pensión,
mediante el acto administrativo de rigor.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que comparte el parecer
del Instituto de Normalización Previsional, toda vez que lo estima ajustado a la normativa
que incide en la materia.
En efecto, conforme a los principios generales del derecho administrativo y particularmente,
en lo que respecta a la concesión de una pensión, sólo una vez que se ha dictado y
perfeccionado la correspondiente resolución o decreto que reconoce al titular el derecho
al beneficio jubilatorio impetrado, puede sostenerse que este ha nacido a la vida
del derecho, siendo a partir de ese momento que se generan para el ente gestor, las
obligaciones de pagar la cifra de dinero en que ella se traduce y de descontar y enterar
las cotizaciones previsionales a que pudiere encontrarse afecta por disposición de
la ley. Lo anterior, con todo, debe entenderse sin perjuicio del hecho que la resolución
que otorga la pensión, normalmente fije una fecha inicial de pago anterior a la del
propio acto administrativo de concesión, pues se entiende que a partir de ese entonces,
el titular ha tenido derecho al beneficio de que se trata, estando esa data determinada
por el cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen previsional correspondiente.
Ahora bien, en opinión de este Servicio, el entero de las cotizaciones previsionales
que gravan las pensiones de invalidez profesional concedidas con arreglo a la Ley
N° 16.744, no se encuentran sujetas al procedimiento de descuento y entero contemplado
en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1960, pues, por una parte, esta norma legal
no contempla entre los sujetos pasivos de estas obligaciones a los entes pagadores
de pensión y, por la otra, tampoco el articulo 86 del mismo cuerpo legal, que las
establece, se remite a aquel. En efecto, esta última disposición sólo precisa el tipo
de cotización que debe descontarse de la pensión, para el financiamiento de los fondos
de pensión y las prestaciones de salud.
Por otra parte, cabe considerar que las normas de la Ley N° 17.322 a que se remite
el citado artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980 tampoco resultan aplicables al ente
pagador de la pensión, toda vez que el primer cuerpo legal discurre y está estructurado
sobre la figura del deudor-empleador.
En estas condiciones, y siendo las sanciones de derecho estricto, debiendo ser aplicadas
con un criterio restrictivo y sólo para el caso en que están expresamente contempladas,
no procede que el Instituto de Normalización Previsional pague cotizaciones descontadas
de pensiones devengadas, con el recargo de reajustes e intereses y con multas, en
los términos a que se refiere el articulo 19 del D.L. 3.500 de 1980.