Esa Ilustre Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación
de una profesora de 42 años de edad, con 21 años de servicios en esa comuna, quien
ha presentado reiteradas licencias médicas desde el año 1992, a quien se le presentó
su expediente de declaración de invalidez, el que fue rechazado por las Comisiones
Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Expresa que tal situación ocasiona problemas en el Colegio donde la profesora debería
prestar servicios, toda vez que se deben contratar profesores reemplazantes, los que
no tienen continuidad, por ejemplo, en el año 1995, en 60 días de licencia ha habido
tres profesores, lo que le resta continuidad al proceso educativo.
Por lo expuesto, solicita que esta Superintendencia estudie la situación planteada
y otorgue una solución definitiva al caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
señalado en términos generales por esa entidad, la docente es afiliada al Nuevo Sistema
de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980. No se indicó su régimen previsional
de salud.
En relación a su declaración de invalidez, se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto
en el art. 11 del D.L. Nº 3.500, la invalidez parcial o total a que se refiere su
art. 4, será calificada en conformidad a las "Normas para la Evaluación y Calificación
del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones",
por una Comisión de tres médicos cirujanos, que funcionará en cada región, designados
por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, resoluciones que
serán reclamables ante la Comisión Médica Central del referido Organismo.
En mérito de ello, las Comisiones Médicas a que se refiere el citado art. 11 del D.L.
Nº 3.500, son los órganos a los que por ley les corresponde conocer de la declaración
de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema.
En consecuencia, no corresponde que esta Superintendencia entre a conocer y revisar
las resoluciones adoptadas por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, sobre invalidez
de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, salvo que la reclamación se funde
en que la invalidez proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, caso
en el cual a la Comisión Médica Central se integrará un médico cirujano designado
por la Superintendencia de Seguridad Social, resolución que será reclamable ante este
Organismo.
En cuanto a las licencias médicas que la interesada habría presentado en forma reiterada,
atendido que no se indicó el régimen de salud al que está afiliada, este Organismo
cumple en manifestar en términos generales que para la procedencia de las mismas se
debe tener presente que dicho derecho está establecido para incapacidades laborales
temporales, con el fin que el trabajador haga uso de reposo en virtud de una prescripción
médica, para el restablecimiento de su salud y quedar en condiciones de volver al
trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el art.
1 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud. Lo anterior, debe ser tenido en
consideración por el Organismo al que le corresponda pronunciarse respecto de las
licencias médicas de la docente, entidades que conforme a las facultades establecidas
en el art. 16 del D.S. Nº 3, pueden autorizarla, modificarla o rechazarla.
Tratándose de trabajadores no afectos a una ISAPRE, y de acuerdo a lo dispuesto en
el art. 18 del mismo D.S. Nº 3, debe resolver la Unidad de Licencias Médicas, cuando
aisladamente o en conjunto las licencias no excedan de 30 días. Si el reposo concedido
excede del plazo señalado, o la patología que la origina requiere de mayor estudio
o antecedentes, deberá resolver la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
En todo caso, de conformidad al inciso primero del art. 22 del D.S. Nº 3, la Unidad
de licencias médicas podrá elevar a consideración de la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen
de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable.
En consecuencia, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez pueden rechazar una licencia médica de trabajadores
no afiliados a una Institución de Salud Previsional, cuando en su concepto ésta se
haya otorgado por una enfermedad irrecuperable, ya sea que el trabajador para efectos
de pensiones sea imponente del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de
Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980. En todo caso, las resoluciones que
dicten las Comisiones son apelables ante esta Superintendencia.
En el caso de trabajadores que han suscrito un contrato de salud con una ISAPRE, sus
licencias médicas deben ser presentadas a dicha entidad, la que conforme a las facultades
conferidas por el citado art. 16 del D.S. Nº 3, puede autorizarla, modificarla o rechazarla.
La ISAPRE, puede rechazar una licencia médica que en su concepto se haya otorgado
por una enfermedad irrecuperable, de lo que se podrá reclamar ante la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio
registrado en el contrato de Salud.
En todo caso, esta Superintendencia en uso de las facultades que le confiere el art.
27 de la Ley Nº 16.395, respecto de las Instituciones de Previsión, puede revisar
los pronunciamientos de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de los
distintos Servicios de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el Ministerio de Salud, mediante
Circular 2 C/134, de 1985, instruyó a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
en orden a autorizar licencias médicas con diagnósticos irrecuperables de afiliados
al Nuevo Sistema de Pensiones, mientras tengan pendiente un trámite de calificación
de invalidez ante las Comisiones a que alude el D.L. Nº 3.500, de 1980.
Asimismo, respecto de las Instituciones de Salud Previsional el art. 38 del D.S. Nº
3, de 1984, dispone que ellas deberán continuar pronunciándose de licencias médicas
de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez, ya
sea por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980 o por las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez.
En mérito de lo expuesto, la profesora afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones, tiene
derecho a que se le autoricen sus licencias médicas en tanto se trate de una afección
recuperable, o bien, en caso de ser irrecuperable, mientras tenga pendiente un trámite
de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.