Dictamen 4692-1996
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado
por esa Asociación, la cual resolvió que el siniestro que sufrió el día 24 de noviembre
de 1994, sería de carácter común, no correspondiendo, por tanto, otorgarle la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
Señala, que el accidente ocurrió en circunstancias que efectuaba actividades extraprogramáticas
dentro de la jornada de trabajo, por disposición de la Dirección del establecimiento
donde labora, el Liceo Industrial A6 de Rancagua, aserto que confirma con un Certificado
de fecha 30 de marzo de 1995, extendido por el Jefe de la Unidad de Coordinación Académica
de dicho establecimiento educacional, quien señala que al momento de ocurrir este
hecho el interesado cumplía con actividades extraprogramáticas asignadas por el plantel
en horario y jornada del día jueves 24 de noviembre de 1994, propia de su función
docente.
Agrega que la situación descrita está ligada con sus obligaciones como docente y corresponde
a las denominadas "actividades curriculares no lectivas" a que se refiere la Ley Nº
19.070.
Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que conforme a la investigación
que realizó, calificó el siniestro como común, ya que de acuerdo con los antecedentes
el infortunio tuvo lugar cuando el recurrente participaba voluntariamente en una actividad
recreativa organizada con motivo del aniversario del establecimiento y, por consiguiente,
sin relación alguna con su quehacer laboral; con lo que se dio aplicación al criterio
sustentado por este Organismo en el Ord. Nº 2336, de 1990.
Hace presente, que conocidos los fundamentos de esta decisión, el interesado ha desvinculado
el infortunio del aniversario del establecimiento educacional en el que presta servicios,
afirmando que el accidente se produjo cuando realizaba "actividades curriculares no
lectivas".
En atención a lo expuesto, y considerando que la actividad que desarrollaba al momento
de la ocurrencia del hecho era ajena a su obligación laboral, pues se trataba de la
celebración del aniversario del establecimiento, esa Asociación confirma su criterio
inicial, en orden a que no se trataría de una contingencia cubierta por la Ley Nº
16.744, máxime si no existe coincidencia entre las circunstancias en que, conforme
a la investigación efectuada por esa Mutualidad, se produjo el hecho y las alegaciones
y justificaciones posteriores que efectuó el interesado, por lo que tampoco se habría
demostrado la ocurrencia de un siniestro laboral de un modo indubitable.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir una relación de causalidad,
al menos indirecta, entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima.
Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador,
dicho vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, el recurrente se accidentó en momentos que participaba en una actividad,
que si bien era de carácter deportivo, se insertaba tal como esa Mutualidad lo reconoce
dentro del marco de las actividades del aniversario del establecimiento educacional;
es decir y en este punto, no se puede negar la relación que la actividad (aun cuando
fuere deportiva) tenía con el colegio para el cual presta servicios el interesado.
Además, también es indiscutido el hecho que la actividad en cuestión se realizó en
horas y lugar de trabajo y que, por estar inserto dentro del programa de actividades
de celebración, debió ser aprobada por la Dirección del establecimiento educacional,
conforme lo acredita con un certificado de fecha 30 de marzo de 1995, extendido por
el Jefe de la Unidad de Coordinación Académica, quien señala que al momento de ocurrir
la contingencia el interesado cumplía con actividades extraprogramáticas asignadas
por el plantel.
Por otra parte, y en lo que respecta a la argumentación de esa Asociación, que la
actividad en cuestión no tendría el carácter de curricular no lectiva (elemento que
en todo caso no incide en la relación trabajo - lesión que debe darse en este caso),
este Organismo estima que aun cuando ello es una circunstancia que corresponde sea
calificada por la autoridad educacional pertinente, a su juicio, no cabe duda que
acciones como las de que se trata tienen relación con las labores del interesado.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar
que corresponde calificar como accidente del trabajo el siniestro sufrido por el recurrente
el día 24 de noviembre de 1994.