Dictamen 4823-1996
Esa Subsecretaría solicitó a este Organismo que analizara la posibilidad de incorporar
a los receptores judiciales a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, señalando costos
e implicancias que una medida de esta naturaleza pudiera importar.
Sobre el particular, es necesario señalar en primer término que, en relación a los
receptores judiciales, existe una discrepancia de criterios entre este Servicio y
la Contraloría General de la República, en torno a la calificación jurídica de estos
trabajadores.
En efecto, esta Superintendencia, acorde a lo dispuesto en los Títulos XI y XII del
Código Orgánico de Tribunales, estima que estos funcionarios tienen la calidad de
trabajadores independientes, circunstancia que resulta determinante para sostener
que éstos deben financiar personalmente su previsión, y que no le es aplicable la
Ley Nº 16.744, en tanto no se les incorpore expresamente a dicho seguro.
Este criterio se ve reafirmado por lo dispuesto en la Ley Nº 5.931, que estableció
un régimen previsional especial respecto de estos trabajadores, ya que todas las normas
que contiene evidencian que éstos no son trabajadores dependientes, puesto que si
así hubiere sido, habrían quedado afectos a las disposiciones del D.F.L. Nº 1.340
bis, de 1930, Orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Aún más, cabe considerar que el artículo 14 de la citada Ley Nº 5.931 establecía un
impuesto especial, de cargo de los receptores judiciales, tendiente a financiar su
régimen de previsión. Este impuesto fue derogado por el D.L. Nº 3.475, de 1980, pese
a lo cual, conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República, por
Oficio Nº 15.519, de 1982, subsistiría la obligación impuesta directamente al Fisco
por el artículo 6º de la citado Ley Nº 5.931, de consultar anualmente en la Ley de
Presupuesto una suma de dinero para dar cumplimiento a las cotizaciones previsionales
de estos trabajadores en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Por su parte, la aludida Contraloría considera que los receptores judiciales son servidores
públicos, dependientes del Poder Judicial, que gozan del aporte fiscal establecido
en el artículo 6º de la Ley Nº 5.931. Así es como el Fisco entera en el Instituto
de Normalización Previsional los aportes en favor de estos trabajadores, en su totalidad
para el Fondo de Pensiones, y en un 1,5% para el Fondo de Salud; salvo si el receptor
se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, porque en tal evento el funcionario
debe enterar las cotizaciones destinadas al financiamiento del Fondo de Pensiones
y de Salud de su propio peculio, atendido que la referida Ley Nº 5.931 sólo faculta
efectuar el aporte fiscal en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
En este orden de ideas, para la Contraloría General de la República la aplicación
de la Ley Nº 16.744 a estos servidores públicos emanaría del hecho que no están afectos
de un modo integral a ningún otro sistema de protección que cubra los riesgos contra
contingencias profesionales.
Dicha Contraloría destaca que del análisis de la historia fidedigna de la Ley Nº 16.744,
aparece que el objeto de ese ordenamiento es incluir de manera general, a toda la
comunidad dentro del ámbito de la cobertura de los riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales. Por ello, a juicio de la aludida Entidad el artículo
2º de la Ley Nº 16.744 que preceptúa que estarán afectos obligatoriamente al seguro
contra dichos riesgos, entre otras personas los funcionarios públicos de la Administración
Civil del Estado, municipalidades y de las instituciones administrativamente descentralizadas
del Estado, incluye, en razón de sus funciones, a los receptores judiciales.
Por su parte, este Organismo estima que la incorporación de estos funcionarios al
seguro social contemplado en la Ley Nº16.744, requiere de la dictación de una ley
que expresamente así lo disponga.
Cabe hacer presente, que el Excmo. Tribunal Constitucional al resolver el requerimiento
formulado por algunos Senadores, mediante el cual se solicita declarar inconstitucional
el D.F.L. Nº 192, de 1995, de ese Ministerio, que dispuso la incorporación al Seguro
Social de la Ley Nº 16.744 a un nuevo grupo de trabajadores independientes: socios
y directores de sociedades y empresarios individuales, en virtud de la facultad que
le delegara el artículo 2º de la citada ley, ha resuelto que dicho D.F.L. sería inconstitucional.
Por ello, no sería procedente esa vía para incorporar al seguro de que se trata a
los citados receptores.
Respecto del financiamiento se estima que, al igual que todos los trabajadores independientes
que se han incorporado a la Ley Nº 16.744, debería ser de cargo del trabajador. Esto
es, a contar de la fecha en que sean incorporados al Seguro de la Ley estos trabajadores
deberían cotizar al organismo administrador la cotización básica general del 0,9%.
Al respecto, no hay antecedentes acerca de los montos por los cuales los receptores
cotizan en el Nuevo Sistema de Pensiones y los que se encuentran afectos al Antiguo
Sistema no efectúan sus cotizaciones por la renta efectivamente percibida sino por
la equivalente al sueldo del Secretario de Letras del Departamento en que ejercen
sus funciones, o al del Secretario del Juzgado en que actúan, según corresponda.
En cuanto a los probables beneficiarios de esta iniciativa, se puede señalar que de
acuerdo con la información entregada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial
actualmente los receptores judiciales son 431, no existiendo antecedentes de cuántos
de ellos cotizan para pensiones en algún régimen previsional, requisito indispensable
para poder quedar cubiertos por el seguro de la Ley Nº 16.744.
Finalmente, cabe expresar que el principal problema que podría presentarse con este
tipo de trabajadores dice relación con los siniestros que sufren en la vía pública,
en atención a que no existe un lugar específico donde deben desarrollar su actividad,
por ende, se dificultaría calificar si el siniestro ocurrió con ocasión del quehacer
laboral, o en el trayecto directo hacia sus respectivas habitaciones.
En todo caso, si se comprobare que la siniestralidad de este grupo de trabajadores
está por sobre las tasas generales, respecto de lo cual no se tienen mayores antecedentes,
podría fijárseles una cotización por riesgo presuntivo, esto es, determinar la cotización
adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744,
lo que implicaría su incorporación al D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Considerando que el quehacer laboral de estos trabajadores, al igual que el de los
demás auxiliares de administración de justicia, está expuesto a riesgos profesionales
y que es deseable que la protección contra contingencias ocupacionales se extienda
al mayor número de trabajadores, este Servicio considera conveniente su incorporación
al régimen de la Ley Nº 16.744, como asimismo, la de los demás grupos de trabajadores
independientes que se encuentren en igual situación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 5.931 | Ley 5.931 |
| Artículo 6 | ley 5.931, artículo 6 |
| Artículo 14 | ley 5.931, artículo 14 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |