Ha recurrido a esta Superintendencia ISAPRE. solicitando un pronunciamiento de este
Organismo acerca de la competencia que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPINES) para reevaluar el grado de invalidez de trabajadores afiliados
al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.
Hace presente la situación de un trabajador, persona a quien la ISAPRE le ha rechazado
licencias médicas extendidas por diagnósticos irrecuperables por períodos posteriores
a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que resolvió su solicitud de invalidez.
Agrega, que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ha acogido reclamos presentados
por el interesado y ha ordenado autorizar varias licencias médicas, por no estar de
acuerdo con el grado de incapacidad que le han fijado las Comisiones Médicas del D.L.
Nº 3.500, argumentando que se encuentra reevaluando al paciente en relación al grado
de invalidez.
Por lo expuesto, solicita se resuelva si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
(COMPINES) se pueden transformar en instancia de reclamo en contra de las Comisiones
Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Por otra parte, el Subdepartamento de Atención de Público de la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional ha remitido los antecedentes de una presentación
que le efectuó el trabajador, en relación al problema de que se trata.
Finalmente, el interesado ha efectuado una presentación ante este Organismo señalando
que es obrero de una empresa forestal de la Octava Región, que se encuentra acogido
a licencia médica desde hace alrededor de 2 años y 10 meses, por lumbago crónico,
habiendo sido rechazada su declaración de invalidez por las Comisiones Médicas del
D.L. Nº 3.500, de 1980, por estimar que su incapacidad sólo alcanza a un 10%.
Requerida al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
ha informado respecto de las fechas de inicio y término de las dos últimas solicitudes
de invalidez del afectado, las que se señalan a continuación:
- Solicitud 10 de enero de 1994
Fecha de Ejecutoria 23 de marzo de 1994
- Solicitud 7 de abril de 1994
Fecha de ejecutoria 14 de julio de 1994
Sobre el particular, se cumple en manifestar que esta Superintendencia ha impartido
instrucciones a esa Comisión en orden a no confundir las facultades para pronunciarse
respecto de la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, con el procedimiento
de declaración de invalidez de un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, las que
se reiteran en esta ocasión.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la
invalidez a que se refiere el art. 4 y la de las personas señaladas en el art. 7 y
8, letra c), será calificada en conformidad a las "Normas para la Evaluación y Calificación
del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones",
por una Comisión de tres médicos cirujanos, que funcionará en cada región, designados
por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, resoluciones que
serán reclamables ante la Comisión Médica Central del referido Organismo.
En mérito de ello, las Comisiones Médicas a que se refiere el citado art. 11 del D.L.
Nº 3.500, son los órganos a los que por ley les corresponde conocer de la declaración
de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema.
En consecuencia, no corresponde que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
(COMPINES) al conocer de licencias médicas por enfermedades comunes, se pronuncien
respecto al grado de invalidez que tenga el trabajador afiliado a una Administradora
de Fondos de Pensiones.
Tampoco corresponde que esta Superintendencia entre a conocer y revisar las resoluciones
adoptadas por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, sobre invalidez de los afiliados
al Nuevo Sistema de Pensiones, salvo que la reclamación se fundare en que la invalidez
proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, caso en el cual la Comisión
Médica Central se integrará con un médico cirujano designado por la Superintendencia
de Seguridad Social, que la presidirá. En contra de dicha resolución se puede apelar
ante esta Superintendencia.
Cabe señalar en todo caso que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES)
pueden al conocer sobre autorizaciones de licencias médicas de trabajadores afectos
a la Ley Nº 18.469, declarar la irrecuperabilidad de las afecciones por las que se
extienden las respectivas licencias médicas.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 221, letra f) del D.S. Nº 42, de 1985,
del Ministerio de Salud, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES)
entre otras funciones les corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de licencias
médicas por enfermedades y de los correspondientes subsidios en su caso, de los trabajadores
afectos a la Ley Nº 18.469, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 35 y 37 de la Ley Nº 18.933, las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES) tienen competencia para conocer
de reclamos interpuestos por cotizantes de ISAPRE por la modificación o rechazo de
sus licencias médicas.
Ahora bien, tratándose del uso de licencias médicas es de vital importancia tener
presente que éstas están concedidas para que el trabajador afectado por una incapacidad
temporal, haga uso de reposo en virtud de una prescripción médica, con el objeto de
restablecer su salud y poder quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende,
de la definición de licencia médica, contenida en el art. 1 del D.S. Nº 3 de 1984,
del Ministerio de Salud.
No obstante lo anterior, no es necesario que la enfermedad vaya a desaparecer totalmente
con el reposo, sino que basta que ella regrese a un punto que permita al trabajador
volver a trabajar.
Dentro de su competencia, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPINES)
al conocer de licencias médicas pueden resolver que la afección común que las origina
es de naturaleza recuperable o irrecuperable, o en otros términos, la posibilidad
de que el trabajador pueda volver a trabajar al término del reposo, conforme a lo
cual ésta se autorizará o rechazará.
En este punto se debe recordar que de acuerdo a lo instruido por el Ministerio de
Salud mediante la Circular Nº 2C/134, de 1985, las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPINES) deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos
irrecuperables de trabajadores que se encuentren en trámite de calificación de invalidez
ante las Comisiones a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980, y en tanto dicha resolución
no se encuentre legalmente ejecutoriada.
En resumen, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) no puede revisar
los pronunciamientos emitidos por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980,
aún cuando deba conocer de licencias médicas otorgadas a las mismas personas.
Sin perjuicio de ello y dentro de la competencia para resolver sobre autorización
de licencias médicas, puede proceder al rechazo de éstas cuando se establezca que
la afección por la que se extendió la licencia es irrecuperable, ya que ello se aleja
del concepto de temporalidad que ella supone.
En todo caso, esa Comisión deberá tener presente que el hecho de que una afección
sea irrecuperable, no necesariamente significa que la persona reúne el grado de incapacidad
exigido en su respectivo régimen previsional, para la obtención de una pensión de
invalidez.
En consecuencia, y en el evento que esa Comisión estime que las afecciones por las
cuales se han extendido licencias médicas al interesado son irrecuperables, sólo deberá
autorizar aquellas que coincidan con períodos en que ha existido un trámite de calificación
de invalidez pendiente.
De lo que se resuelva se deberá informar a este Organismo en forma detallada, indicando
Nº de las licencias médicas (remitiendo fotocopia si fuere posible), diagnóstico,
período de reposo, pronóstico de recuperabilidad o irrecuperabilidad de la afección