Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE RIO NEGRO
Fuentes: Ley Nº 19.123; D.L.Nº 869, de 1975
El Alcalde de la I. Municipalidad de Río Negro ha recurrido a esta Superintendencia,
exponiendo que la persona que se indica, percibe simultáneamente una pensión asistencial
del D.L. Nº 869, de 1975 y una pensión de reparación de la Ley Nº 19.123. Expresa
que si bien el D.L. Nº 869, establece que una incompatibilidad con cualquiera otra
pensión, la Ley Nº 19.123 dispone en su artículo 24 que la pensión de reparación es
compatible con cualquier otro beneficio, razón por la que solicita un pronunciamiento
sobre esta materia.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el D.L. Nº 869, de 1987, dispone
en su artículo 5º que las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquier
otra pensión, sin distinciones de ninguna especie. La misma norma regula el ejercicio
de opción entre dicho beneficio y las otras pensiones a que pudiera tener derecho
el beneficiario.
Ahora bien, la Ley Nº 19.123 publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992,
creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y estableció, entre otros
beneficios, una pensión de reparación en favor de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos o de la violencia política.
El citado texto legal establece en su artículo 24 que: "La pensión de reparación será
compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce que pudiere corresponder
al respectivo beneficiario. Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio
de seguridad social establecido en las leyes".
En relación al artículo transcrito es preciso señalar en primer término que su dictación
es posterior al D.L. Nº 869 y, además, que se trata de una norma especial, por cuanto
está referida a un beneficio que se otorga sólo a las personas señaladas en el artículo
17 de la misma Ley Nº 19.123.
En mérito de lo expuesto, se concluye que el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, prima
por sobre lo dispuesto en el artículo 5º del D.L.Nº 869, de modo que es procedente
que un beneficiario de pensión asistencial perciba, además, una pensión de reparación
establecida en el primer cuerpo legal señalado.
En todo caso, se hace presente que el citado artículo 24 de la Ley Nº 19.123 elimina
la incompatibilidad respecto de la pensión de reparación, pero no elimina los requisitos
que deben concurrir para el otorgamiento de una pensión asistencial, entre los cuales
se encuentra el de carencia de recursos. Por ello, en el caso de la interesada procede
que la Intendencia Regional revise su beneficio a objeto de verificar si mantiene
los requisitos que hicieron posible su otorgamiento. De lo obrado deberá informar
a este Organismo