Dictamen 6203-2005
1.- Mediante el oficio ordinario citado en el antecedente, ese Organismo se ha dirigido
a esta Superintendencia, solicitando se le informe respecto a:
a) El sentido y alcance de la obligación de realizar "actividades permanentes de prevención
de riesgos" que les asiste a los organismos administradores de la Ley Nº 16.744, en
virtud de lo establecido en los artículos 12 letra c); 72 letra b) del citado cuerpo
legal y en el Título II del DS. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
b) El sentido y alcance de la expresión contenida en la parte final del artículo 2º,
del antes aludido D.S. Nº 40, en cuanto establece que las Mutualidades de Empleadores
y las empresas de administración delegada estarán obligadas a aplicar o imponer el
cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de
seguridad e higiene del trabajo. En especial, respecto a la normativa que están obligadas
a imponer estos organismos, así como la forma y mecanismos de que disponen para lograr
su imposición a las empresas.
c) Finalmente, solicita se le informe sobre las entidades encargadas de velar para
que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 cumplan adecuadamente estas
obligaciones, como asimismo, de las sanciones que acarrea su infracción.
2.- Esta Superintendencia, cumple con hacer presente a Ud. que el artículo 12 letra
c) de la Ley N° 16.744, en relación con los requisitos de existencia de las Mutualidades
de Empleadores, les impone: " Que realicen actividades permanentes de prevención de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".
Asimismo, el artículo 72 letra b) del mismo cuerpo legal, con respecto a las obligaciones
de las empresas que tengan la calidad de administradoras delegadas del seguro, dispone
que éstas deberán: "Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de
accidentes y enfermedades profesionales."
Atendido que las entidades señaladas son de distinta naturaleza, resulta necesario,
para mayor claridad, señalar que se entiende por "organismo administrador" de la Ley
N° 16.744 y por "administradores delegados".
a) De acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 1° del DS. N° 101, de 1968,
que Aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley N° 16.744, se entiende: "por
organismos administradores, al Servicio, al Servicio Nacional de Salud, las Mutualidades
y todos los organismos de previsión social a que se encuentren afiliados los trabajadores
y en cuyas leyes orgánicas o estatutos se contemple el pago de pensiones."
La referencia hecha al "Servicio" debe entenderse realizada al Servicio de Seguro
Social y aquella hecha "a los organismos de previsión social" debe entenderse efectuada
al Instituto de Normalización Previsional, organismo en el cual se fusionaron el mencionado
Servicio y las cajas de previsión del antiguo régimen.
En cuanto al Servicio Nacional de Salud, cabe hacer presente que la competencia que
entregaba a éste la Ley N° 16.744 y el DS. N° 40, de 1969, en materia de fiscalización
de higiene y seguridad de los lugares o sitios de trabajo, fue traspasada a los Servicios
de Salud como continuadores legales del primero, según lo disponía el inciso penúltimo
del artículo 16 del DL. N° 2.763, del año 1979; y desde el 1° de enero del año 2005,
estas funciones están radicadas por mandato del artículo 14 C del DL. N° 2.763, de
1979, en las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
En efecto, la modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937,
estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes
entidades que participan en la administración de salud. Es así que el artículo el
artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio
de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias
que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en
su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico
Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas
de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud
pública.
Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado decreto ley dispone que: "La fiscalización
de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos
y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias
tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos
alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será
afectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio
de la competencia que la ley asigne a otros organismos."
En consecuencia, cada vez que la Ley N° 16.744 o sus cuerpos reglamentarios se remiten
al Servicio Nacional de Salud o a los Servicios de Salud, debe entenderse que esa
referencia, en la actualidad, es hecha a la respectiva Secretaría Regional Ministerial
de Salud.
b) Por su parte, la letra h) define a los administradores delegados o administradores
delegados del segurodiciendo que son:"...las entidades empleadoras que, en la forma
y condiciones establecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo
el otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones."
Realizados los alcances y distinciones que se han referido, esta Superintendencia
manifiesta a Ud. lo siguiente:
a) El artículo 68 de la Ley N° 16.744 faculta a los organismos administradores para
prescribir directamente a las empresas o entidades empleadoras las medidas de higiene
y seguridad que se hayan estimado necesaria, atendida la naturaleza del proceso productivo
y el riesgo asociado al mismo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
b) El artículo 71 de la Ley Nº 16.744 prescribe la citación de los trabajadores afiliados
a exámenes de control.
c) En seguida, el artículo 16 de la Ley Nº 16.744 contempla las exenciones, rebajas
o recargos de la cotización adicional que los organismos administradores aplican o
imponen a los empleadores adheridos, precepto legal que encuentra su complemento en
el reglamento contenido en el DS. N° 67, de 1999, sobre Exenciones, Rebajas y Recargos
de cotizaciones adicionales de la Ley N° 16.744.
d) En efecto, el aludido DS. N° 67, contempla entre otras obligaciones para los organismos
administradores en la materia, las que para concretarse deben traducirse en las siguientes
acciones:
Realizar visitas técnicas a las entidades empleadoras adherentes, conocer las condiciones
de trabajo y los riesgos propios de ellas, evacuar informes técnicos, estableciendo
las medidas necesarias y los plazos para controlar los riesgos que se detecten, realizar
evaluaciones ambientales (muestreos y análisis de éstos) y realizar exámenes de control
a los trabajadores, toma de muestras y análisis de laboratorio. (artículo 15)
Investigar los accidentes fatales para establecer si éstos se han originado en la
falta de prevención por parte del empleador. (Inciso final del artículo 5°)
f) El artículo 3º del DS. Nº 40, da cuenta de la obligatoriedad para las Mutualidades
de Empleadores de desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos, para
lo cual deben:
Contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones
sistematizadas de prevención en las empresas adheridas.
Mantener registros por actividades productivas en relación a la magnitud y a la naturaleza
de los riesgos profesionales, de cada una de ellas, de las acciones desarrolladas
y de los resultados obtenidos.
g) El DS. N° 54, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala las
siguientes obligaciones:
Impartir cursos de orientación de prevención de riesgos, realizar capacitación a los
trabajadores para que puedan ser elegidos como miembros representantes de los trabajadores
en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (artículo 10 letra d )
Dar asesoría técnica a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de sus empresas
adherentes. Los Comités Paritarios de las empresas que no tienen la obligación de
contar con Departamentos de Prevención de Riesgos, deben obtener asesoría técnica
de las Mutualidades de Empleadores. (artículo 23)
Brindar recursos, asesorías o colaboraciones a los Comités Paritarios para instruir
a los trabajadores en la correcta utilización de los instrumentos de protección (letra
b del N°1 del artículo 24)
Asesorar al Comité Paritario en aspectos o situaciones muy especiales de riesgo o
que requieren de estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (letra
c del N° 2 del artículo 24)
Encomendar funciones o misiones a los Comités Paritarios.
Atendida las normas antes referidas, puede señalarse que las actividades permanentes
de prevención de riesgos dicen relación con acciones planificadas lógica y coherentemente,
tanto en su formulación como en su aplicación, realizadas con el fin de evitar que
los trabajadores se accidenten o enfermen a causa o con ocasión de su actividad laboral.
Las actividades permanentes de prevención de riesgos laborales estarán condicionadas
en cada caso por:
I) La naturaleza del proceso productivo de cada empresa. Este factor dice relación
con la clase o tipo de actividad de la entidad empleadora adherida y con las tareas
específicas que desempeñan los trabajadores.
De tal forma, las medidas de higiene y seguridad que deben prescribirse a las empresas
de acuerdo a su giro son técnicamente distintas. A modo ejemplar, las Mutualidades
de Empleadores han confeccionado cartillas de prevención de riesgos por medio de las
cuales describen las actividades que involucra un determinado oficio, los riesgos
asociados al mismo y, por último, las medidas de seguridad e higiene que los empleadores
deben adoptar para cada tipo de industria o faena y específicamente para cada oficio
o labor del trabajador.
lI) La magnitud de los riesgos. Este factor está asociado al porcentaje de cotización
adicional genérico contemplado en el DS. Nº 110, del año 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, en función de las actividades económicas y sub actividades
diferenciadas que allí se indican y a las variaciones de esta cotización que resultan
de la aplicación del ya citado DS. N° 67, que evalúa la siniestralidad efectiva de
la empresa o entidad empleadora.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones anteriores, puede sostenerse que
la expresión "actividades permanentes de prevención de riesgos", está referida a todas
aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores
deben realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la
naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades
empleadoras afiliadas y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso
de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios,
según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales. Al efecto, las Mutualidades deben mantener registro
de las acciones desarrolladas en esta materia como de sus resultados.
En el caso de las empresas con administración delegada, estos procedimientos o gestiones
deben ser desarrollados e implementados por las mismas y dirigidos a sus trabajadores,
atendida su doble condición de empleador y administrador delegado de la Ley N° 16.744.
3.- En relación con el sentido y alcance de la expresión contenida en la parte final
del artículo 2º, del D.S. Nº 40, en cuanto establece que las Mutualidades de Empleadores
y las empresas de administración delegada estarán también obligadas a aplicar o imponer
el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia
de seguridad e higiene del trabajo, cabe hacer presente que, como se señaló en el
punto N° 2 de este oficio, dichos organismos son de distinta naturaleza jurídica y
tienen, por ende, distintas obligaciones en relación con la materia en comento.
Es así como las Mutualidades de Empleadores están legalmente facultadas para imponer
multas y otras sanciones que contempla la Ley N° 16.744, a sus empresas adherentes
en caso que éstas no cumplan con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos.
En cuanto a las empresas administradoras delegadas se debe tener presente que éstas
deben cumplir y hacer cumplir a sus trabajadores las normas de la Ley N° 16.744 y
sus cuerpos normativos reglamentarios, del Código del Trabajo y las normas contenidas
en el Reglamento Interno que ordena confeccionar el DS. N° 40, de 1969.
En conformidad a lo preceptuado en el referido decreto supremo, toda empresa y, por
ende, las empresas de administración delegada están obligadas a establecer y mantener
un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo. Dicho reglamento conforme
al marco jurídico vigente debe contener como mínimo un preámbulo y cuatro capítulos,
uno de los cuales debe contemplar las sanciones, las que consisten en multas de acuerdo
a la gravedad de la infracción cometida por el trabajador, con un tope y se aplican
de acuerdo al artículo 153 del Código del Trabajo.
3.1.- En cuanto a la normativa, el artículo 68 de la Ley N° 16.744, faculta a las
Mutualidades de Empleadores, al Instituto de Normalización Previsional y las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud, para prescribir directamente a las empresas o entidades
empleadoras, medidas de higiene y seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas
y reglamentaciones vigentes.
Tomadas las medidas por las empresas, los organismos administradores deben calificar
las medidas de prevención de riesgos laborales que las entidades empleadoras hayan
implantado y de comprobarse un incumplimiento por parte de las primeras, sancionar
para lograr su acatamiento.
Las Mutualidades de Empleadores y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud,
para imponer a las entidades empleadoras el cumplimiento de la Ley N° 16.744 y de
las normas reglamentarias, cuentan con dos instrumentos básicos, esto es, la facultad
de aplicar recargos a la cotización adicional diferencida, de acuerdo con el DS. N°
67, de 1999 y, en especial, conforme al artículo 15 del referido cuerpo reglamentario
y la de aplicar multas conforme a la preceptuado en el artículo 80 de la referida
ley.
3.2.- Por otra parte, cabe señalar que otros cuerpos legales contemplan normas relativas
a la higiene y seguridad laborales, fuera de las contenidas en la Ley N° 16.744, y
sus cuerpos reglamentarios a los que ya se ha hecho referencia.
El Código Sanitario (DFL N° 725, de 1968), en particular, el Título Tercero de su
Libro Tercero, contempla en sus artículos 82 y siguientes normas sobre higiene y seguridad
de los lugares de trabajo, las que tienen por finalidad proteger la vida, la salud
y el bienestar de los trabajadores y de la población en general. Estos artículos contienen
normas relativas a la instalación, ubicación, funcionamiento y condiciones de las
empresas en general, y otorga a los Servicios de Salud (hoy SEREMIS de Salud) facultades
fiscalizadoras generales en relación con todos los sitios de trabajo.
En seguida, el Título I denominado "De la Protección a los Trabajadores" del Libro
II del Código del Trabajo entrega competencia a esa Dirección del Trabajo para fiscalizar
el cumplimiento de las medidas básicas en materia de higiene y seguridad en los trabajos.
Al respecto, el artículo 191 del Código del Trabajo, prescribe que: "La Dirección
del Trabajo respecto a las materias que trata este Título, podrá controlar el cumplimiento
de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de
instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos del trabajo."
Especial mención merecen los artículos 184 y 190 del Código del Trabajo. El primero
dispone que: "El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas
de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para
prevenir accidentes y enfermedades profesionales." Por su parte, el segundo de los
preceptos en comento expresa que es la entidad técnica sanitaria quien define las
medidas o reformas a introducir en la materia en comento, señalando que: "Los Servicios
de Salud (hoy SEREMIS de Salud) fijarán en cada caso las reformas o medidas mínimas
de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen.
Para este efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos
respectivos en horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro
del cual deben efectuarse esas reformas o medidas."
4.- En lo que dice relación con las entidades encargadas de velar por el adecuado
cumplimiento de las obligaciones que, en materia de prevención de riesgos profesionales,
tienen los organismos administradores, cabe tener presente las siguientes normas jurídicas:
a) El inciso final del artículo 65 de la Ley N° 16.744, prescribe que:
"Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones
médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales
organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de
prevención que realicen."
b) Enseguida, el artículo 2° del DS. N° 40, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone que:
"Corresponderá al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención
que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular las Mutualidades
de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los organismos administradores
del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las
disposiciones que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia
de las actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el
cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de
seguridad o higiene del trabajo."
Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 16.744 y el 16 del DS. N° 101 de 1968, exigen
como requisito de constitución de una mutualidad el que esta desarrolle actividades
permanentes de prevención de riesgos. En efecto, el artículo 12, inciso 2° de la Ley
N° 16.744, complementado por el artículo 16 del DS. N° 101, de 1968, que aprobó el
Reglamento para la aplicación del referido cuerpo legal, disponen que el Servicio
Nacional de Salud controlará en el decreto de concesión de personalidad jurídica de
la Mutualidad, que ésta cumpla con la exigencia de disponer de servicios médicos adecuados
y de realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. El inciso 2° de la norma en comento dispone que el Servicio Nacional
de Salud (en la actualidad las SEREMIS de Salud): "Deberá dar cuenta, asimismo, a
la Superintendencia, de las condiciones de mantenimiento de dichos servicios médicos
y actividades de prevención, particularmente cuando a su juicio hubieren disminuido
su aptitud en términos de no resultar adecuados o satisfactorios."
Al efecto, se debe tener presente, también, el DS. N° 285, de 1968, que contiene el
Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores, el cual contempla como causal
de disolución de una Mutualidad el incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias.
De tal forma, si una Mutualidad no realiza actividades permanentes de prevención de
riesgos, puede configurar un incumplimiento de tales obligaciones, el que debe ser
comprobado por los Servicios de Salud, mediante el correspondiente proceso de fiscalización.
En este caso, los Servicios de Salud, hoy día la Secretaría Regional Ministerial de
Salud respectiva, deben comunicar tal circunstancia a esta Superintendencia, la que
está facultada, incluso para solicitar a los Ministerios de Justicia y del Trabajo,
la disolución de la Mutualidad infractora, de conformidad con el artículo 29 del señalado
decreto, ya sea por incurrir en el incumplimiento grave y reiterado referido o específicamente
por infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, norma legal que
contiene la exigencia en comento.
El inciso final del artículo 4° del DS. N° 40 establece que: "El Servicio Nacional
de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades
de prevención que desarrollen las Mutualidades, las que, para este efecto, estarán
obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar
a la práctica las indicaciones que aquél les formule."
En lo que respecta a las empresas administradoras delegadas del seguro, el artículo
74 de la Ley N° 16.744, dispone que: "Los servicios de las entidades con administración
delegada serán supervigilados por el Servicio Nacional de Salud (hoy SEREMIS de Salud)
y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas
competencias."
De producirse el incumplimiento de esta obligación, corresponde la revocación de la
delegación, sanción que puede aplicar esta Superintendencia, previo informe del Servicio
de Salud dirigido al organismo delegante como a este Organismo.
En atención a que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud se les ha confiado
la fiscalización general en materia de prevención, higiene y seguridad de todos los
sitios de trabajo, éstas están legalmente facultadas para sancionar de acuerdo con
las normas del Código Sanitario, aplicando para ello las normas del sumario sanitario
contemplado en el Título II del Libro Décimo de dicho cuerpo legal.
5.- En lo que compete a esta Superintendencia, cabe señalar que le corresponde la
fiscalización general de la Ley N° 16.744, y el control administrativo y técnico de
las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en todas las funciones que tienen
que ver con la ley en comento, según se desprende de las siguientes normas:
El artículo 27 de la Ley N° 16.395, sobre Organización y Atribuciones de la Superintendencia
de Seguridad Social, dispone que: "En lo que no se refiere a las funciones derivadas
del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud, estará sometido al control administrativo
y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales
facultades." En este punto, debe tenerse presente lo señalado en relación a los Servicios
de Salud, cuyas funciones en esta materia fueron entregadas, a partir del 1° de enero
de 2005, al Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales.
El artículo 30 de la Ley N° 16.395 dispone que "El seguro sobre accidentes del trabajo
se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la
fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia
de Seguridad Social".
En consecuencia, esta Superintendencia, en el ámbito de las actividades de prevención
de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los organismos
administradores de le Ley N° 16.744, y en uso de las facultades que se han indicado,
puede y debe orientar esta labor, enviar y/o requerir informes a los respectivos Servicios
de Salud (hoy SEREMIS de Salud) o éstos de oficio poner en conocimiento de esta Entidad
Fiscalizadora, las deficiencias que notare en esta materia, especialmente en aquellas
que dicen relación con la fiscalización de las actividades de prevención de los organismos
administradores de la Ley N° 16.744.
Por lo demás, lo anteriormente expuesto ha quedado ratificado por la Contraloría General
de la República, la que al respecto y en lo pertinente ha señalado que: "...los Servicios
de Salud respecto de aquellas funciones que no derivan del Código Sanitario, como
ocurre, por ejemplo, con las atribuciones fiscalizadoras antes mencionadas, cuyo origen
se encuentra en la Ley sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
quedan sujeto al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad
Social, la cual, por consiguiente, puede requerir la información relacionada con las
actividades desarrolladas por dichos servicios en ejercicio de tales facultades."
(Dictamen N° 37.574, de 26 de septiembre de 2002). La referencia efectauda a los Servicios
de Salud, actualmente debe entenderse hecha a la Secretaria Regional Ministerial respectiva.
Por todo lo expuesto, atendidas las facultades de fiscalización que la Dirección del
Trabajo tiene, en cuanto a medidas básicas en materia de higiene y seguridad en los
sitios de trabajo, puede sostenerse que, en caso de detectarse situaciones que involucren
un accionar inadecuado, insuficiente o negligente por parte de un organismo administrador
o empresa con administración delegada en el cumplimiento de la Ley N° 16.744 y específicamente
en materia de prevención de riesgos laborales, éstas deben ser puestas en conocimiento
de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva o de esta Superintendencia,
para que éstas adopten las medidas que estimen adecuadas de acuerdo con el mérito
de las mismas y de sus respectivas competencias.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 23/05/1996 | Dictamen 6203-1996 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | Ley Nº 19.123; D.L.Nº 869, de 1975 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 1 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 16 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
| Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
| Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |
| Artículo 74 | Ley 16.744, artículo 74 |
Descriptores
Acciones de prevenciónInstrumentos de prevención de riesgosMedidas de prevenciónPrestaciones preventivas
Legislación citada
DL 2763, artículo 14DL 2763, artículo 16DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.395, artículo 27Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 16Ley 16.744, artículo 65Ley 16.744, artículo 68Ley 16.744, artículo 71Ley 16.744, artículo 74Ley 19.937