Dictamen 6561-1996
Una pensionada a través de la Mutualidad, por ser viuda boliviana, de un causante
chileno, ha recurrido a esta Superintendencia, indicando que vive en el pueblo fronterizo
de Colcha, Bolivia.
Expresa que viaja a la ciudad de Antofagasta a cobrar su pensión y las de orfandad
que corresponden a sus hijos, pero que no ha logrado obtener prestaciones médicas
en nuestro país, para ella ni para sus hijos, por encontrarse imposibilitada de obtener
la credencial de salud en consideración a que no tienen cédula de identidad otorgada
en Chile.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la
normativa pertinente, contenida en el D.L. Nº 1.094, de 1975, que regula el ingreso
al país, residencia, permanencia definitiva, ingreso, reingreso, expulsión y control
de extranjeros y el Reglamento de Extranjería contenido en el D.S. Nº 597, de 1984,
del Ministerio de Justicia, los extranjeros pueden ingresar al país en calidad de
turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes.
En relación al otorgamiento de cédula de identidad chilena a extranjeros, se debe
señalar que el art. 8 del D.L. Nº 1.094, de 1975, dispone que los extranjeros mayores
de 18 años, con excepción de los turistas y residentes oficiales, deberán inscribirse
en los registros especiales de extranjeros que llevará el Servicio de Investigaciones,
dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ingreso al país. Agrega que
los extranjeros que ingresen irregularmente al país y aquellos a quienes se conceda
una visación, salvo que sea diplomática, deberán efectuar la inscripción en el registro
de que se trata, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de otorgamiento
de la visación.
El inciso segundo del art. 53 del citado cuerpo legal dispone que los extranjeros
obligados a registrarse, deberán solicitar cédula de identidad, la que tendrá un plazo
de validez igual a la respectiva visación. La cédula que se otorgue al extranjero
que tenga residencia definitiva tendrá una validez de cinco años.
La recurrente en su presentación no informa la calidad mediante la cual ingresa al
país, sólo señala no tener cédula de identidad otorgada en Chile, por lo que no es
posible establecer si tiene obligación de incluirse en el Registro que lleva el Servicio
de Investigaciones y por ende si es de aquellos extranjeros que deben obtener cédula
de identidad en el país.
En consecuencia, no es posible determinar a priori si la viuda y sus hijos no han
obtenido la cédula de identidad chilena, por desconocimiento de la normativa pertinente
o porque no son de aquellos extranjeros obligados a obtenerla de conformidad al inciso
segundo del art. 53 del D.L. Nº 1.094.
Ahora bien y en relación al problema concreto planteado, se debe señalar que de acuerdo
a los arts. 5, letra d) y 6, letra a) de la Ley Nº 18.469, las personas que gocen
de pensión previsional de cualquier naturaleza son afiliados y beneficiarios del régimen
de prestaciones de salud que ella establece.
La viuda y sus hijos, como titulares de pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº 16.744,
se encuentran afiliados al régimen de prestaciones de salud establecido en la Ley
Nº 18.469, calidades que no pueden desconocerse por una cuestión relativa a su situación
legal como extranjeros en Chile.
La recurrente señala que no ha obtenido las Credenciales de Salud que otorga ese Fondo,
por no tener cédula de identidad chilena, con dígito verificador ni Rol Unico Tributario.
Al respecto se debe señalar que efectivamente el art. 12 del D.S. Nº 369, de 1985,
del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento del régimen de prestaciones de salud,
dispone que para obtener la credencial de salud, se debe presentar la cédula de identidad
con dígito verificador y que si ésta no tuviere dígito se presentará, además, el Rol
Unico Tributario.
No obstante la normativa contenida en el reglamento a que se ha hecho referencia,
esta Superintendencia cumple en manifestar que siendo la interesada y sus hijos pensionados
de la Mutualidad, y por ende afiliados y beneficiarios del régimen de salud de la
Ley Nº 18.469, se les debe extender las correspondientes credenciales de salud, aún
cuando de acuerdo a la legislación pertinente fueran extranjeros no obligados a registrarse
y obtener cédula de identidad chilena. De lo contrario estarían imposibilitados de
hacer efectivo su acceso al sistema de salud consagrado en la Ley Nº 18.469.
En efecto, la disposición del art. 12 del D.S. Nº 369, de 1985, del Ministerio de
Salud es reglamentaria y no puede impedir el acceso a un beneficio otorgado por la
Ley Nº 18.469.
Por lo expuesto, se remiten los antecedentes a ese Organismo, para que imparta las
instrucciones pertinentes a la Oficina correspondiente en orden a emitir las credenciales
de salud a la viuda y a sus hijos, comunicando su resultado a este Organismo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/06/1985 | Dictamen 6561-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 3, de 1984. del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Boletín SUSESO (1)
Personas extranjeras ante la SUSESO - II Parte
Julio
Como ya habíamos indicado en el número anterior, nuestra pretensión es dar a conocer cómo esta Superintendencia ha regulado el acceso de las personas extranjeras a las materias de seguridad social de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, de lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que está citada al costado derecho de la pantalla.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |