Fuentes: D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L.
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.806
Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de un imponente,
el que ha solicitado se le otorgue asignación familiar por su cónyuge inválida y se
le extienda una Tarjeta de Identificación Médica Indefinida.
Expresa, que de acuerdo al artículo 6º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, el causante de asignación familiar declarado inválido
deberá someterse a los exámenes o controles que se les ordene por el respectivo servicio
médico, los que deberán efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años y que
la renuencia sin causa justificada, a someterse a dichos exámenes o controles, facultará
a la institución previsional correspondiente para ordenar la suspensión del pago del
beneficio.
Por lo expuesto, solicita un pronunciamiento en orden a si se suspende el beneficio
asignación familiar al duplo se suspenderían también los otros beneficios, entre ellos,
la Tarjeta de Identificación Médica CAPREDENA.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
dispuesto por la letra a) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en armonía con lo preceptuado por el artículo 5º del
mismo texto legal, la cónyuge del interesado puede ser causante de asignación familiar,
siempre que viva a sus expensas y no disfrute de una renta cualquiera sea su origen
o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere
el artículo 4º de la Ley Nº 18.806.
En consecuencia, si se cumplen los requisitos señalados precedentemente, el interesado
puede invocar como causante de asignación familiar a su cónyuge, aun cuando ésta no
fuera inválida.
Ahora bien, si dicha causante fuera declarada inválida por los servicios médicos de
esa institución de previsión, en los términos señalados por el artículo 5º del D.S.
Nº 75, de 1974, tendría derecho al beneficio aumentado al duplo, según lo dispone
el inciso final del artículo 14 del D.F.L. Nº 150.
En todo caso, se debe tener presente que el reconocimiento de una carga familiar no
siempre dará derecho al pago pecuniario del beneficio, ya sea en su valor simple o
duplo, lo que depende del tramo en que se ubique el beneficiario de acuerdo a su ingreso
mensual.
En lo que dice relación con la mantención del pago de la asignación familiar aumentada
al duplo, cuando corresponda, se debe tener presente que el artículo 5º del D.S. Nº
75, dispone que las personas declaradas inválidas deben someterse a los exámenes y
controles que ordenen los respectivos servicios médicos, los que deben efectuarse
obligatoriamente cada tres años, y que la renuencia de someterse a ellos sin causa
justificada, faculta a la Institución Previsional para ordenar la suspensión del beneficio.
Como puede observarse, son los servicios médicos respectivos los que deben ordenar
los exámenes o controles a lo menos cada tres años. El incumplimiento de dicha obligación
por parte de los servicios médicos no puede perjudicar a los beneficiarios y causantes
de la misma, no siendo procedente la suspensión de la asignación familiar duplo, ya
que dicha sanción sólo procede por la negativa a someterse a dichos exámenes o controles,
sin causa justificada.
Finalmente, se cumple en manifestar que el otorgamiento de la Tarjeta de Identificación
Médica CAPREDENA debe otorgarse de acuerdo a la normativa que le sea aplicable, la
que no es materia de la competencia de esta Superintendencia.
Sin embargo, según lo señalado por esa entidad, uno de los requisitos habilitantes
sería la condición de carga familiar, para lo que se deberá tener presente que si
la cónyuge del interesado cumple los requisitos habilitantes puede ser causante de
asignación familiar, aunque no sea inválida, condición que sólo incide en el monto
pecuniario del beneficio cuando haya lugar a él.