Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11177, de 1991, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de
dos casos similares, a quienes se les reevaluó por parte de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Atacama un 70% de invalidez,
conforme al art. 61 de la Ley Nº 16.744 (Resolución Nº169, de 8 de febrero de 1994).
Indica que dicho porcentaje fue confirmado por la Comisión Médica de Reclamos (Resolución
Nº5/11.032, de este año).
Expone esa Asociación que, con anterioridad, la misma COMPIN le evaluó a uno de estos
dos casos un 27,5% de incapacidad por silicosis (Resolución Nº916, de 11 de octubre
de 1991) reevaluándolo posteriormente de acuerdo al art. 62 de dicha ley con un 55%,
al agregarse una dolencia común (Resolución Nº149, de 5 de febrero de 1993).
Expresa esa Entidad que, si bien corresponde otorgar al interesado algún beneficio
de la Ley Nº 16.744, a su juicio, no debe aplicársele el art. 61 de dicho cuerpo legal,
ya que este precepto alude al caso de un inválido profesional que sufre una nueva
contingencia laboral; en este caso, en cambio, la última patología reconocida al trabajador
es de índole común.
Agrega, además, que aplicar el citado art. 61 implicaría cubrir con cargo al seguro
de riesgos profesionales una contingencia que carece de ese carácter.
Conforme a lo expuesto, por tratarse de una situación no comprendida en los arts.
61 y 62 de la Ley Nº16.744, estima que debe considerar sólo la incapacidad derivada
de la última enfermedad laboral y otorgar el beneficio respectivo.
Concluye señalando que, de acuerdo a lo manifestado, la conclusión que se contiene
en el Oficio Ord. Nº11.177, de 1991, de este Organismo, es incorrecta.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, tal como lo indica
esa Mutualidad, mediante el referido Oficio Ord. Nº11.177, se concluyó en un caso
análogo al planteado, que debía aplicarse el art. 61 de la Ley Nº 16.744 y, por ende,
correspondía reevaluar la invalidez total del afectado.
Para resolver de la manera mencionada, tal como se señala en el referido pronunciamiento,
se tuvo en cuenta que en la situación se cumple el supuesto que establece el precepto
en referencia, en cuanto se trata de un inválido profesional al cual le sobreviene
una incapacidad común y, finalmente, una nueva de naturaleza laboral.
El criterio en referencia tiene además justificación, porque lo contrario importaría
no dar la cobertura correspondiente pensión total de invalidez a quien precisamente
lo afecta una incapacidad igual o superior al 70% de esa magnitud; asimismo, redundando
en lo señalado, cabe puntualizar que la posición de esa Mutualidad importaría, desconociendo
una situación de invalidez total, conceder al afectado una prestación (indemnización)
que no es la llamada a cubrir la nueva contingencia que ha sufrido el trabajador,
como es un estado permanente de invalidez total.
En consecuencia y conforme a lo indicado precedentemente, esta Superintendencia cumple
con manifestar que esa Mutualidad debe otorgar la pensión por invalidez total a que
tiene derecho el primer trabajador.