Dictamen 932-1997
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
que determine si procede o no considerar para el cálculo de la tasa de riesgo los
días perdidos, sujetos al pago de subsidios de la Ley Nº 16.744, generados mientras
se determina la naturaleza de una enfermedad que en definitiva es calificada como
no laboral.
Lo anterior, en atención a que su Empresa adherente, solicitó la reconsideración de
la Resolución Nº 826, de 23 de octubre de 1996, por la que esa Mutualidad le alzó
la cotización adicional del 2,55% al 3,40% a contar del mes de diciembre de 1996,
señalando que, a su juicio, no corresponde considerar en el cálculo de la tasa de
riesgo los días de subsidios pagados a un trabajador durante el tiempo en que fue
sometido a exámenes, por cuanto esa Mutualidad determinó que su enfermedad era de
etiología común.
Hace presente que, en su concepto, los subsidios pagados al trabajador tienen su fundamento,
además del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, en la propia denuncia extendida por la
entidad empleadora, ya que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del D.S.
Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la calificación de
la denuncia que compete al organismo administrador, no puede entrabar el pago del
subsidio.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, mediante Ord. Nº 10.833, citado en concordancias,
esta Superintendencia declaró que, para determinar el organismo que debe hacerse cargo
de las prestaciones médicas y económicas que se otorguen a un trabajador mientras
se determina si corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, debe distinguirse
si se trata de calificar una enfermedad o un accidente.
Así, tratándose de trabajadores que están siendo atendidos mientras se investigan
las circunstancias en que ocurrió el accidente, las prestaciones médicas y económicas
que se otorguen sólo serán de cargo de la Mutualidad en caso que se concluya que el
siniestro es laboral, ya que en caso contrario serán de cargo de su régimen de salud
común.
Por el contrario, los gastos en que deba incurrirse respecto de aquellos trabajadores
que están siendo atendidos por una posible enfermedad profesional, para determinar
si la dolencia efectivamente está cubierta por la Ley Nº 16.744, deben ser soportados
por la respectiva Mutualidad, aún cuando con posterioridad se establezca el origen
común de la patología, por cuanto, tales prestaciones, necesarias para atender la
salud del enfermo, tienen asidero en el artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744.
Conforme a dicha norma legal, incluso la víctima de una contingencia debida a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por ésta tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones médicas
y pecuniarias que menciona; por lo que estas prestaciones, con mayor razón, deben
otorgarse a los trabajadores asegurados que sufrieren una enfermedad o accidente y
que infieran, de buena fe, que podría tratarse de una contingencia de carácter laboral.
A mayor abundamiento, de acuerdo al aludido artículo 73 del D.S. Nº 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Corresponderá al Organismo Administrador
que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que éste trámite
pueda entrabar el pago del subsidio.".
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, "sancionar" significa "autorizar
o aprobar cualquier acto, uso o costumbre", de modo tal que el "sancionar" de la Mutualidades
implica la determinación del carácter de la contingencia que afecta al trabajador.
En atención a lo anterior, las Entidades Mutuales en su calidad de Organismos Administradores
de la Ley Nº 16.744, deben practicarle gratuitamente al trabajador enfermo los exámenes
y otorgarle las prestaciones médicas tendientes a calificar el carácter común, o profesional,
de la afección que presenta sin que ello importe que los días de trabajo perdidos
sujetos a pago de subsidios sean considerados para el cálculo de la tasa de riesgo
de la entidad empleadora, cuando en definitiva se determina que la enfermedad es de
etiología común.
Lo anterior, en atención a que en conformidad a lo prescrito por los artículos 2 y
3 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas
o recargos de la cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades empleadoras,
serán determinadas de acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos que existan y
de los siniestros que ocurran en ellas, lo que no ocurre en el caso en comento, puesto
que la enfermedad tuvo una etiología común.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde considerar en el
cálculo de la tasa de riesgo los días de subsidios pagados a un trabajador durante
el tiempo que una Entidad Mutual lo somete a exámenes tendientes a determinar la etiología
de la enfermedad, cuando en definitiva se llega a la conclusión que ésta es de origen
común.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/01/1994 | Dictamen 932-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 24/02/1984 | Dictamen 932-1984 | Cajas de Compensación | D.F.L. Nº 42, de 1978 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 73 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29