Dictamen 10868-1997
El Director de Desarrollo Comunitario de esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia
requiriendo un pronunciamiento en relación a si el beneficio previsional de renta
vitalicia percibida por el solicitante de pensión asistencial del D.L. Nº 869, que
individualiza, es o no compatible con dicha pensión.
Con los antecedentes remitidos, este Organismo Contralor procedió a requerir de la
Compañía de Seguros de Vida Convida S.A., un informe respecto del tipo de pensión
que percibe el interesado, estableciéndose que se trata de una pensión de Renta Vitalicia
de sobrevivencia.
Sobre el particular, cumplo con manifestarle que, a la luz de lo preceptuado por el
artículo 5º del D.L. Nº 869, de 1975, en el sentido de que las pensiones asistenciales
establecidas en dicho cuerpo legal son incompatibles con cualquier otra pensión, no
resulta procedente acoger la solicitud efectuada por el interesado, quien es, de acuerdo
a lo informado por la Compañía de Seguros de Vida Convida S.A., beneficiario de una
pensión de sobrevivencia. Lo anterior es sin perjuicio de que, conforme lo prescribe
el inciso segundo del citado precepto, tratándose de personas que cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 1º del D.L. Nº 869 y gocen de una pensión de
otra naturaleza, pueden acogerse a la pensión asistencial renunciando en la respectiva
solicitud a aquellas pensiones de que sean beneficiarios. Finalmente, se debe tener
presente lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 18.681, en el sentido de que
los beneficiarios de pensión asistencial que conforme al artículo 5º del D.L. Nº 869,
de 1975, hubieren renunciado a otra pensión, entrarán al goce de esta última, al extinguirse
aquella y su monto no podrá ser inferior al que le habría correspondido de no haber
mediado la renuncia