Dictamen 16527-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador exponiendo que desde el mes de
febrero de 1995 se encuentra haciendo uso de licencia médica por el mismo diagnóstico.
Agrega que su empleador estaba afiliado a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar,
la que pagaba los subsidios correspondientes a sus licencias médicas, previa visación
de éstas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio
de Salud Metropolitano Oriente.
Señala que, a contar del 1º de enero de 1996, su empresa empleadora cambió de razón
social y propietarios, los que se encontraban afiliados a la Caja de Compensación
de Asignación Familiar De Los Andes. Agrega que debido a tal circunstancia, esa Caja
pagó los subsidios correspondientes hasta el día 6 de febrero de 1996, devolviendo
al empleador las licencias médicas Nºs. 142860 y 672461, extendidas por 30 días cada
una de ellas a contar del 7 de febrero y 8 de marzo de 1996 respectivamente. Señala
que llevó la licencia médica Nº 142860 a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Central, donde se la recibieron, no obstante lo cual no ocurrió lo mismo con la licencia
siguiente.
Por lo expuesto, solicita se determine a quién corresponde autorizar las licencias
médicas de que se trata, pagando los subsidios correspondientes.
Señala finalmente que tiene contrato de trabajo vigente y que todas las licencias
que se le han extendido lo han sido por el mismo diagnóstico y sin interrupción.
Posteriormente, y en forma sucesiva, el recurrente acompañó a esta Superintendencia
otras licencias médicas, continuadas respecto de las anteriores y por el mismo diagnóstico,
a saber las Nºs. 142860, 672461, 672501, 1012157, 1012166 y 1012178.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, informó
que el interesado se desempeña como trabajador de un particular, desde el 27 de julio
de 1994, estando el empleador afiliado a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Agrega que desde el mes de febrero de 1995 hace uso de licencia médica por presentar
una limitación crónica al flujo aéreo.
Señala que las licencias médicas del recurrente fueron tramitadas por esa Caja de
Compensación de Asignación Familiar ante la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Oriente, según lo dispuesto en el Oficio Circular conjunto de la Superintendencia
de Seguridad Social 3783 y de la Subsecretaría de Salud Nº 15, de 1987, que imparte
instrucciones sobre tramitación de licencias médicas de los trabajadores afiliados
a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Agrega que en el mes de enero de 1996 el empleador cambió de razón social y se afilió
a la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes.
Señala, finalmente, que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de esta Superintendencia,
las licencias médicas continuadas otorgadas por la misma causa médica deben considerarse
como una sola. Por ello, expone, y atendido que en la especie las licencias médicas
continuadas otorgadas por la misma causa se iniciaron antes del cambio de razón social
del empleador y afiliación a la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los
Andes, deben considerarse como una misma licencia y, por consiguiente, tramitarse
ante la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y la COMPIN del Servicio
de Salud Metropolitano Oriente, en cumplimiento del Oficio Circular conjunto de la
Superintendencia de Seguridad Social y Subsecretaría de Salud.
Solicitado un informe a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, señaló respecto
de la situación de la licencia médica Nº 142860, extendida al interesado que con fecha
13 de febrero de 1996, la empresa presentó ante dicha entidad la licencia en cuestión,
tipo curativa, por un lapso de 30 días a contar del 7 de febrero de 1996, documento
que, de acuerdo a los procedimientos establecidos, fue remitido a la COMPIN del Servicio
de Salud Metropolitano Oriente para su tramitación, Organismo que la autorizó por
el período completo.
Agrega que, por su parte, la empresa comunicó oficialmente a dicha Caja, que había
sido vendida y que los trabajadores pertenecientes a ella habían sido traspasados
a una nueva empresa, perfeccionándose la venta el día 1º de enero de 1996, perdiendo,
por tanto, los respectivos trabajadores su calidad de afiliados a dicha entidad.
Expone que, como consecuencia de lo anterior y en desconocimiento tanto del subsidiado
como de esa Caja que la nueva empresa se encontraba afiliada a la Caja de Compensación
de Asignación Familiar De Los Andes, se procedió a devolver a la ex-empresa, la respectiva
licencia a objeto de que se cursara su pago ante el organismo que correspondiera.
En virtud de lo anterior, agrega, el trabajador optó por presentar la licencia médica
en la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, aparentemente por corresponder
ésta al domicilio de la empresa.
Agrega que la COMPIN antes referida tomó contacto en reiteradas ocasiones con esa
Caja, con el objeto de que asumiera el pago de la licencia Nº 142860, atendido que
había pagado las anteriores extendidas al mismo trabajador, petición que fue aceptada
en su momento para lo cual se solicitó la remisión del documento, lo que hasta la
fecha del informe no ocurrió, razón por la cual no fue posible efectuar el pago. Agrega
que la decisión de pagar la licencia en comento fue adoptada por esa Caja, tal como
lo ha hecho en otros casos similares, teniendo en cuenta la aflictiva situación económica
del interesado, sin perjuicio de hacer las consultas posteriores a esta Superintendencia.
Señala que con posterioridad, y de acuerdo a los antecedentes que le fueron remitidos
por este Organismo Contralor, se tomó conocimiento de que la nueva empresa empleadora
del recurrente se encontraba afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar
Los Andes, y además que del informe evacuado por el Servicio de Salud Metropolitano
Central correspondería el pago a esa Caja por ser la licencia Nº 42860, una prórroga
de la anterior.
Al respecto, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar señala que difiere de
tal criterio considerando los antecedentes que obran en su poder.
En efecto, expone que respecto de la licencia objeto de consulta, esto es: la Nº 142860,
el facultativo médico que la extendió diagnosticó "EBOC REAGUDIZADA AGE", la que se
encuentra clasificada como enfermedad respiratoria crónica, sin embargo la licencia
anterior extendida al interesado lo fue por el diagnóstico de "EBOC REFLUJO GASTROESOFAGICO",
que corresponde a enfermedades de tipo digestivas.
Al respecto, agrega esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, que teniendo
en consideración la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, debe entenderse
que existe ampliación o prórroga de una licencia médica cuando ella se ha extendido
por la misma causa Médica y sin solución de continuidad, requisitos que deben concurrir
en forma copulativa.
Señala que, de acuerdo con lo anterior, se puede colegir que en la especie no se configura
una prórroga de licencia médica, puesto que no coexisten copulativamente ambas condiciones
toda vez que la naturaleza de las patologías es diferente, una de carácter respiratorio
y otra de carácter digestivo.
En consecuencia, expresa esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, que como
en el caso del interesado la licencia médica Nº 142860 fue extendida por un diagnóstico
diverso de la licencia anterior, habiéndose producido en el intertanto un cambio de
afiliación de la empresa empleadora, no resulta procedente que esa Caja se haga cargo
del pago de los correspondientes subsidios.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó,
luego de estudiar todos los antecedentes médicos y clínicos que le fueron acompañados,
y de examinar personalmente al recurrente, que los diagnósticos por los cuales le
fueron otorgadas sus licencias médicas corresponden a un mismo cuadro patológico,
en donde lo central es la enfermedad bronquial obstructiva crónica (EBOC) y el hecho
que presente o no reflujo o gripe es secundario, no modificándose la causal de reposo,
que es la patología pulmonar.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que a la luz de lo informado por el Departamento
Médico de esta Superintendencia, es posible concluir que la licencia médica Nº 142860,
extendida al interesado por un lapso de 30 días a contar del 7 de febrero de 1996,
corresponde al mismo cuadro patológico que motivó las licencias anteriores a aquella,
período durante el cual la persona en cuestión estuvo afiliada a través de su empresa,
antes de que ésta cambiara de razón social y de Caja de Compensación de Asignación
Familiar, a esa Caja.
Por tanto, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 2º transitorio del D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que
"cuando una Caja de Compensación de Asignación Familiar se hace cargo de la administración
de los subsidios, los trabajadores que se encuentren subsidiados en ese momento continuarán
percibiendo la prestación por la misma entidad que hasta entonces lo estaba pagando",
disposición que importa, según lo ha resuelto este Servicio, que el organismo que
estaba pagando el subsidio debe continuar con su cancelación hasta el término de la
correspondiente licencia médica o sus prórrogas, considerando como si todas ellas
fueran una misma licencia, procede que esa entidad dé aplicación en la especie a tal
normativa.
Para tal efecto cabe señalar que el recurrente ha acompañado a esta Superintendencia
no sólo la licencia médica Nº 142860, sino que también otras posteriores, continuadas
y, las que de acuerdo a lo señalado por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
fueron extendidas producto del mismo cuadro patológico de origen.
Por tanto, procede que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar recepcione
y remita, para su tramitación y posterior pago por dicha entidad, a la COMPIN del
Servicio de Salud Metropolitano Oriente, las licencias médicas extendidas al interesado:
Nº 142860, extendida por un lapso de 30 días a contar del 7 de febrero de 1996, Nº
672461, extendida por un lapso de 30 días a contar del 8 de marzo de 1996, Nº 672501,
extendida por un lapso de 30 días a contar del 9 de abril de 1996,
Nº 1012157, extendida por un lapso de 7 días a contar del 10 de mayo de 1996, Nº 1012166,
extendida por un lapso de 15 días a contar del 17 de mayo de 1996 y la Nº 1012178,
extendida por un lapso de 15 días a contar del 1º de junio de 1996.