Dictamen 16994-1997
Esa Comisión ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se determine el
Organismo que debe emitir un pronunciamiento en torno al porcentaje de incapacidad
actual que afecta a un trabajador, toda vez, que han surgido problemas de aplicación
e interpretación entre ella y la Mutual.
Agrega esa Comisión, que mediante Resolución Nº 78 de 15 de enero del presente año,
asignó al referido trabajador un 50% de incapacidad a consecuencia de Fractura expuesta
1/3 distal antebrazo izquierdo, rigidez muñeca izquierda e hipoestesia mediana izquierda.
Precisa, que la Mutual, mediante Carta de 19 de febrero de este año, le solicitó la
nulidad de la citada Resolución Nº 78, por estimar que no era procedente la reevaluación
realizada.
Puntualiza que no comparte el criterio sustentado por la referida Mutualidad, atendido
lo establecido en el artículo 77 inciso tercero de la ley Nº 16.744, fundamento, que
se encuentra avalado en la circunstancia, que al realizar la correspondiente reevaluación
por las lesiones que afectan al trabajador en cuestión, su actual empleador no se
encuentra adherido a la referida Entidad Mutual, sino que al Instituto de Normalización
Previsional.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Mutual, haciendo
presente, que efectivamente solicitó a esa Comisión Médica dejara sin efecto su resolución
Nº 78 (15 de enero de 1997), por medio de la cual, se revisó la pérdida de capacidad
de ganancia del interesado, derivada del infortunio de origen laboral, aumentándola
de un 35%, fijado primitivamente, al 50%.
Precisa, esa Mutualidad de Empleadores que la referida solicitud se efectuó en consideración
a que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) no tiene competencia
para revisar las incapacidades derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a
Mutualidades de Empleadores. En efecto, el art. 58 de la Ley Nº 16.744, prescribe
en lo pertinente que " el organismo competente para evaluar las incapacidades derivadas
de accidentes laborales de afiliados a mutualidades de Empleadores, es, precisamente
la correspondiente Mutualidad. Ahora bien, a su juicio, la afiliación que interesa
para tales efectos es la de la fecha en que el trabajador sufrió el siniestro del
trabajo. En el caso, en estudio, el trabajador sufrió un accidente del trabajo el
28 de mayo de 1985, el cual le produjo daños en su extremidad izquierda, fecha en
la cual éste era dependiente de una empresa, adherente a la Mutual.
Puntualiza, que el organismo competente para revisar las referidas incapacidades es
el mismo que para realizar la evaluación. Por lo mismo, no cabe que esa Comisión emita
pronunciamiento alguno, ya que carece de competencia al efecto.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prevenido en el art.
58 de la Ley Nº 16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las
incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud.
Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivados de ACCIDENTES DEL
TRABAJO, cuyo es el caso, corresponderá a esas instituciones.
En mérito de las consideraciones que anteceden y del estudio de la norma en referencia
y, teniendo presente, que al momento de la ocurrencia del siniestro, esto es, 28 de
mayo de 1985, el Empleador del interesado, se encontraba afiliado a la citada Mutual,
procede que esa Entidad realice la correspondiente evaluación, atendido lo prescrito
en el artículo 58 de la referida Ley 16.744. En consecuencia, este Organismo declara
que aprueba el criterio sustentado por la Mutualidad de Empleadores citada, correspondiendo
que esa Comisión deje sin efecto la referida Resolución Nº 78, de 15 de enero del
presente año, con el objeto que, previamente, la Mutualidad referida emita la correspondiente
Resolución