Dictamen 18195-1997
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la procedencia de formar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en
ciertas empresas a las que debe asesorar para tal efecto; indica que el D.S. Nº 54,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece normas en su artículo
1º - relativas al número mínimo de trabajadores, faenas en distintos lugares respecto
de las cuales no ha logrado una respuesta satisfactoria frente a dudas que surgen
en las distintas situaciones específicas.
Alude a los siguientes casos:
a) Empresa ... tiene un total de 32 trabajadores en faenas ubicadas en distintos lugares,
pero puede darse el caso que temporalmente alguna de tales faenas supere por sí sola
el mínimo de 25 personas;
b) Empresa ... en Santiago cuenta con Comité Paritario, pero mantiene sucursales en
diferentes partes del país con menos de 25 personas.
c) Financiera ... tiene formado Comité Paritario en Santiago, pero no existe interés
en formarlo en Regionales, pese a que en Antofagasta cuenta con aproximadamente 50
personas.
d) Empresas Constructoras en esta situación, como en muchas otras empresas de este
giro, cuentan con una masa laboral de aproximadamente 100 personas, pero en cada faena
tienen un número inferior a 25 trabajadores, número que puede subir de 25 según avance
de obra.
Se hace presente que en los tres primeros casos se trata de empresas adheridas a la
Asociación Chilena de Seguridad y en el último se trata de entidades normalmente adheridas
a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Se requirió informe a la Asociación aludida, la que ha señalado que en el caso de
la Empresa indicada en la letra a) ninguna de sus faenas cuenta con más de 25 personas;
en el caso de la Empresa mencionada en la letra b), efectivamente tiene constituido
Comité Paritario en Santiago, pero en sus faenas de Antofagasta, Zaldívar, Escondida
y Chuquicamata cada una de ellas cuenta con menos de 25 trabajadores; en el caso de
la Empresa señalada en la letra c) también tiene constituido Comité en Santiago, en
tanto que en sus agencias de Antofagasta (2 sucursales), Calama y Chuquicamata, no
cuenta con dicho Comité, pero en una de dichas Agencias (Antofagasta) tiene 69 trabajadores.
Concluye señalando la referida Asociación que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia
de la Dirección del Trabajo (Dictámenes Nº 1830/64, de 1992 y 1854/74, de 1996), no
es procedente que los trabajadores que laboran en distintas faenas, sucursales o agencias
se consideren en conjunto para cumplir con el mínimo que exigen las normas vigentes
para formar Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
La Mutual de Seguridad, por su parte, ha expresado que la obligatoriedad de constituir
los Comités de que se trata alcanza a toda empresa, faena, sucursal o agencia en que
trabajan más de 25 personas, sin que resulte procedente que los trabajadores de unas
y otras se unan para completar dicho mínimo (Dictamen Nº 6552/288, de 23 de octubre
de 1995, de la Dirección del Trabajo).
Concluye señalando la Mutual que, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la
Ley Nº 16.744, y el D.S. Nº 54, citado, en toda faena en que trabajen más de 25 personas
debe constituirse el Comité respectivo, independiente de la duración de la relación
laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 y el D.S. Nº 54, referido, en toda empresa, faena
sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas se deben organizar los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad.
Además, si la empresa cuenta con faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo
o diferentes lugares, en cada una de ellas debe constituirse el respectivo Comité.
De lo anterior queda en evidencia, que la normativa vigente sobre la materia es clara
en cuanto a la obligación que existe respecto de todo lugar de trabajo en que se desempeñan
25 o más trabajadores para constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
sin que se efectúe distingo acerca de la duración o permanencia en el tiempo de las
distintas relaciones laborales.
Al mismo tiempo, es pertinente hacer presente que, conforme lo señala el citado D.S.
Nº 54, en caso de duda corresponde que el Inspector del Trabajo decida si procede
o no que se constituya el Comité; precisamente, en virtud de tales facultades, la
Dirección del Trabajo ha emitido entre otros los pronunciamientos antes aludidos.
En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede tener en
cuenta las consideraciones que anteceden respecto de las situaciones que el interesado
expone y, en caso que se susciten otras dudas o las ya indicadas, deberán ser éstas
expuestas al respectivo Organismo Administrador, a fin de resolver el caso concreto,
sin perjuicio, claro está, de las facultades que se asignan en esta materia a la Dirección
del Trabajo.