Dictamen 21996-1997
La ISAPRE ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, respecto de los
procedimientos adoptados por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
de algunos Servicios de Salud, relacionados con los recursos de reposición que les
presentan las Instituciones de Salud Previsional.
Señala que de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 18.575, los
actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la Ley.
Se podrá interponer siempre el de reposición ante el mismo órgano del que hubiese
emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior
correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones jurisdiccionales a que haya lugar.
Conforme a dicha normativa y acompañando nuevos antecedentes, la ISAPRE ha interpuesto
recursos de reposición en contra de resoluciones dictadas por Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez, respecto a licencias médicas de sus afiliados, sin obtener
respuesta alguna al respecto.
Cita como ejemplo el caso del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución
Nºs. 1197, de 24 de junio de 1996, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud del Maule, del que hasta la fecha de esta presentación, no existía
respuesta.
Requerida al efecto, esa Comisión ha acompañado una serie de antecedentes, entre ellos
copias de la presentación que efectuó el afiliado que individualiza reclamando en
contra de la ISAPRE, por el rechazo de la licencia médica Nº 637930, por 12 días de
reposo a contar del 17 de abril de 1996, del Oficio Ordinario Nº 3995, de 13 de junio
de 1996, mediante el cual se solicitó informe a la ISAPRE; Nómina de cartas certificadas
timbradas por Correos de Chile el 14 de junio de 1996, donde consta envío de Ordinario
Nº 3995; copia de la Resolución Nº 1197, de 24 de junio de 1996 que resolvió la reclamación
del interesado.
Señala que con fecha 15 de octubre de 1996 la ISAPRE presentó un recurso de reposición
en contra de la citada Resolución Nº1197, señalando que en el considerando Nº 3 de
dicha Resolución se indica que no hubo respuesta de la ISAPRE a la solicitud efectuada
por la COMPIN, en circunstancias de que dicha solicitud nunca fue recibida por la
Contraloría Médica.
Agrega que por Ordinario Nº 7960, de 15 de noviembre de 1996, se le respondió a la
ISAPRE, que se había resuelto autorizar la licencia médica del interesado, sin cargo
al empleador, ya que no existían antecedentes suficientes para determinar que la empresa
había tramitado tardíamente la licencia médica, incluyéndose copia de la carta certificada
mediante la cual se solicitó informe a la ISAPRE en su oportunidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el procedimiento
relativo a reclamaciones de afiliados a ISAPRE por el rechazo o modificación de licencias
médicas se encuentra contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud,
el que en su artículo 42 dispone que "Recibido un reclamo, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, podrá remitir copia de él a la ISAPRE, requiriendo informe,
el que ésta deberá emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes
al requerimiento. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá el reclamo con o
sin ese antecedente".
Como puede observarse, para la COMPIN es facultativo solicitar o no informe a la ISAPRE
respecto del reclamo sobre rechazo o modificación de licencias médicas, pero cuando
solicite dicho informe deberá esperar la respuesta de la ISAPRE, por los tres días
hábiles siguientes al requerimiento, después de lo cual puede resolver la reclamación
con o sin dicho informe.
En la especie, consta que esa COMPIN despachó la solicitud de informe por correo certificado,
el 14 de junio de 1996, aún cuando la ISAPRE alega no haber recibido dicho requerimiento.
Asimismo, consta que la COMPIN resolvió la reclamación mediante Resolución 1197, de
24 de junio de 1996, esto es, transcurridos más de tres días hábiles desde la fecha
del requerimiento, por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 del
D.S. Nº 3, de 1984.
Sin embargo, la ISAPRE además alega que la COMPIN no debió recibir a tramitación la
reclamación efectuada por el interesado, por cuanto la presentó después del plazo
de 15 días hábiles de que disponía para ello.
Al respecto, se debe señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 40 del D.S. Nº 3, el plazo para interponer los reclamos será de quince días
hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE.
En la especie, la resolución de la ISAPRE es de 30 de abril de 1996, sin que se disponga
de antecedentes respecto del día en que el interesado recibió dicho pronunciamiento,
antecedente que es fundamental para establecer si al 10 de junio de 1996, fecha en
que reclamó ante esa Comisión, se encontraba dentro del plazo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 40 del D.S. Nº 3, antecedente que esa Comisión deberá establecer
con el objeto de revisar la situación del afiliado individualizado.
Asimismo, se hace presente para efectos de dicha revisión, que conforme a la fotocopia
de la licencia médica tenida a la vista tanto el trabajador como el empleador no dieron
cumplimiento a los plazos que el D.S. Nº 3 les otorga para su tramitación, sin que
esa Comisión haya señalado en su informe que la haya autorizado de acuerdo al inciso
segundo del artículo 54 del D.S. Nº3.
En mérito de los expuesto, esa Comisión deberá efectuar una revisión global de la
situación de que se trata, dando cuenta de lo que se resuelva a este Organismo