La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la determinación
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud, en orden
a no dar curso al reembolso del valor de los subsidios por incapacidad laboral en
el caso de una funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme
a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Requerido informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud XXXX ha manifestado que, en general, en relación con el financiamiento de las
prestaciones pecuniarias y médicas es menester distinguir entre:
a) Subsidios por incapacidad laboral común, cuyas entidades pagadoras, según el artículo
20 de la Ley Nº 18.469, son los Servicios de Salud, las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar o las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda.
Sin embargo, debe tenerse presente que se encuentran exceptuados de dicha norma los
trabajadores del sector público y municipal. En efecto, los artículos 110 de la Ley
Nº 18.883, y 106 de la Ley Nº 18.834, disponen que durante la vigencia de la licencia
médica el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. En el mismo
orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Nº 19.345, establece que durante el período
de incapacidad temporal, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
el trabajador respectivo continuará gozando del total de sus remuneraciones, sin perjuicio
de lo cual el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, deberá reembolsar a la
entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme
con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones.
Asimismo, se estimó oportuno mencionar el Dictamen Nº 9.367, de 1986, de la Contraloría
General de la República, mediante el cual se declaró que durante la licencia médica
por enfermedad común a que se refiere el artículo 94 del D.F.L. Nº338, de 1960, en
la actualidad 106 de la Ley Nº 18.834 no existe un subsidio propiamente tal, sino
que la institución pública, centralizada o descentralizada, debe pagar el total de
las remuneraciones del empleado, recibiendo el organismo correspondiente, a modo de
compensación y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196,
el pago de una suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría
correspondiendo al trabajador en caso de haberse éste encontrado afecto a las disposiciones
del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Precisado lo anterior, se hizo presente que cuando es rechazada por el Servicio de
Salud la licencia médica de un funcionario público, por estimarse que la patología
invocada tiene carácter profesional, éste debe acudir al Organismo Administrador de
la Ley Nº 16.744, quien debe otorgarle la atención del caso; pero sin pagarle el subsidio
por incapacidad laboral, puesto que, tal como se ha señalado precedentemente, el funcionario
conserva el goce de remuneraciones. En el supuesto que el Organismo Administrador
pague el subsidio se configura una situación que vulnera el artículo 24 de la Ley
Nº 18.469, dado que el funcionario estaría recibiendo el subsidio por incapacidad
laboral y también las remuneraciones, prestaciones pecuniarias que son incompatibles.
Agrega, que si el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, paga un subsidio por
incapacidad laboral a un funcionario público cuya enfermedad es común, legalmente
no procede que el Servicio de Salud reembolse el subsidio a dicho Organismo, sino
que procede que una vez autorizada la licencia por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez, el Servicio de Salud reembolse al empleador la suma equivalente al subsidio
que le habría correspondido. Por lo que, en el presente caso, la Mutualidad recurrente
debería solicitar directamente a la beneficiaria la devolución del subsidio erróneamente
pagado.
b) En cuanto a las prestaciones médicas a que tienen derecho los trabajadores que
sufren una enfermedad común, éstas son financiadas por las entidades señaladas por
las Leyes Nºs. 18.469 y 18.933.
Al efecto, se hizo presente que conforme a lo prescrito por el artículo 30 de la Ley
Nº 18.469, el Estado, a través del Fondo Nacional de Salud, contribuye al financiamiento
de las prestaciones médicas en el porcentaje respectivo. Por su parte, el artículo
1, en su letra a) del D.F.L. Nº 33, de 1980, del Ministerio de Salud, dispone que
al Fondo Nacional de Salud le corresponde financiar los subsidios y demás prestaciones
de carácter pecuniario que los actuales servicios de Salud (en su calidad de continuadores
legales del ex Servicio Nacional de Salud y ex Servicio Médico Nacional) deben cancelar
a sus beneficiarios.
En mérito de lo anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informante
ha señalado que en el caso de la interesada, funcionaria del Servicio de Registro
Civil e Identificación, la Mutualidad no debió pagarle los subsidios por incapacidad
laboral, menos aún, pretender que dicho Servicio de Salud le reembolse los montos
correspondientes, por lo que procederá a enviar las sumas de dinero a la Institución
empleadora mencionada, y en lo que se refiere al valor de las prestaciones médicas
brindadas a dicha trabajadora, éstas debieran ser cobradas al Fondo Nacional de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo prescrito
por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, el trabajador afectado por el rechazo
de una licencia por reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de
Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores,
basado en que la afección tiene o no origen profesional, debe concurrir ante el organismo
del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia
o reposo médico, el cual estará obligado a cursarlas de inmediato y a otorgar las
prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos
posteriores y reembolsos, si procedieren, establecidos en esta misma norma legal.
Ahora bien y tal como se ha instruido mediante Circulares Nºs 1424 y 1541 de 1995
y 1996 respectivamente, cuando el trabajador aludido tenga la calidad de funcionario
público la entidad empleadora respectiva se encuentra obligada a continuar pagándole
la totalidad de sus remuneraciones.
Tal proceder da lugar a reembolsos o recuperación en favor de la entidad empleadora,
el cual es de cargo de la entidad que se vio obligada a pagar la prestación correspondiente
con motivo del rechazo de la licencia o reposo médico.
A fin de permitir tal recuperación, es necesario que se remita a la entidad empleadora
respectiva, a lo menos, copia de la resolución de la entidad previsional que ha autorizado
el reposo médico o la licencia médica, ya sea Institución de Salud Previsional, Servicio
de Salud o Mutualidad de Empleadores.
Lo anterior, sin perjuicio de los reembolsos de las prestaciones médicas y económicas
que puedan operar entre las aludidas entidades previsionales con motivo del pronunciamiento
de esta Superintendencia por los reclamos interpuestos conforme al artículo 77 bis
antes indicado.
En el presente caso, la Mutualidad de Empleadores recurrente dio curso a las licencias
médicas rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio
de Salud y luego solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia, la que mediante
Oficio Ord. Nº 5.200, de 2 de mayo de 1996, se pronunció acerca de la naturaleza de
la patología que fundamentó el reposo médico, en el sentido que ella es de origen
común.
Asimismo y conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis citado, la Mutualidad recurrente
procedió a pagar a la entidad empleadora de la afectada, las sumas correspondientes
a subsidios por incapacidad laboral, las que conforme a la norma citada y lo dictaminado
por este Organismo corresponde que sean de cargo del régimen previsional de salud
común, considerando que la afección resultó ser de origen común.
Finalmente, en lo que se refiere a las prestaciones médicas a que tuvo derecho la
afectada, en la medida que éstas fueron otorgadas por la Mutualidad de Empleadores
ocurrente conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, y al
principio de automaticidad de las prestaciones que informa el seguro social regulado
en dicho cuerpo legal, corresponde que, igualmente, su valor sea reembolsado, independientemente
de la contribución que, en definitiva, corresponda efectuar al Fondo Nacional de Salud
y el copago respectivo que resultare procedente, aspecto en que corresponde que ese
Servicio de Salud inste directamente para obtener las recuperaciones que le favorezcan
conforme a la normativa que ha invocado.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que la Mutual recurrente se ha ajustado
estrictamente a la normativa legal dispuesta respecto de la materia, circunstancia
por la que corresponderá que ese Servicio de Salud dé curso al reembolso de los subsidios
por incapacidad laboral y prestaciones médicas reclamadas.
Nota: DFL 338/60 derogado; art. 77 bis ver Circular actual