Fuentes: D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad,
por el recargo de cotización de 0% a 2,13% que decretó por Resolución de junio de
1996.
Expresa, en síntesis, que la Mutualidad procedió al recargo en cuestión, no obstante
que en el año 1995 decretó la rebaja de la cotización adicional y, además, sin tener
en cuenta que había cambiado de giro de fábrica a importadora de juguetes y que los
siniestros tomados en consideración ocurrieron precisamente en el año 1994, cuando
esa Empresa tenía el giro de fábrica.
Requerida la Mutualidad, informó que efectivamente en la especie hubo una reclasificación
de la actividad económica, pero que el recargo por el que se reclama se determinó
conforme a la normativa del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Indica que, de acuerdo al referido Decreto, si han transcurrido dos años desde
la creación de una empresa, ya no se debe tomar en cuenta la cotización adicional
presunta, sino que dicha cotización corresponde fijarla de acuerdo al riesgo efectivo,
el que está determinado por la tasa de riesgo promedio de la entidad empleadora en
los dos años anteriores; en la especie, durante el período junio de 1994 a mayo de
1996, dicha tasa fue de 256,74, por lo que corresponde la cotización de 2,13%.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, si bien a las
actividades económicas se las clasifica y se les asigna una cotización adicional diferenciada
a través del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
ella obedece a un riesgo presunto o teórico, en función justamente de la actividad
de que se trate.
No obstante, para recargar, rebajar o eximir de la cotización en referencia, debe
atenderse a las disposiciones que especifica y expresamente contempla el D.S. Nº 173,
de 1970, del mismo Ministerio; el mecanismo funciona, fundamentalmente, sobre las
estadísticas de riesgo que las entidades empleadoras registran en los dos años anteriores
a la medida.
En la especie, si bien esa Entidad había sido reclasificada en su actividad económica,
no es menos cierto que la Empresa es la misma y que registra antecedentes de riesgo
efectivo en los dos años anteriores y en relación a ellos es como se debe aplicar
la cotización adicional.
Por lo demás, es pertinente tener en cuenta que las cotizaciones de la Ley Nº 16.744
están destinadas al financiamiento del seguro social que dicho cuerpo legal contempla
y, por lo tanto, las cotizaciones adicionales obedecen justamente al mayor gasto que
importan las prestaciones que se otorgan por los siniestros que ocurran.
En todo caso, cabe puntualizar que en este caso se han revisado los antecedentes que
han dado lugar al recargo de que se trata y él se encuentra correctamente aplicado.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a derecho al recargar la cotización
adicional diferenciada de esa Empresa.