Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18462; Ley Nº 10662;
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El Médico Contralor de esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud de Talcahuano, en relación a la situación
de uno de sus afiliados.
Expresa que dicho trabajador es tripulante y que el 24 de septiembre de 1996, suscribió
un finiquito con la Empresa Pesquera Alimar, por la causal establecida en el artículo
161 del Código del Trabajo, "necesidades de la empresa", derivado de la racionalización
de ésta.
Agrega que dicho trabajador presentó la licencia Nº 082-677643, por 12 días de reposo
a contar del 24 de noviembre de 1996, la que fue rechazada por esa ISAPRE, porque
no correspondía aplicar la normativa del artículo 18 A) de la Ley Nº 10.662, sobre
cesantía involuntaria, puesto que a su juicio, sólo puede considerarse que existe
cesantía involuntaria cuando hay término de faenas y no una racionalización de la
empresa. De dicha resolución el interesado reclamó ante la citada COMPIN, la que acogió
la reclamación por estimar que la causal de despido por necesidades de la empresa,
constituye cesantía involuntaria.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 16
de la Ley Nº 10.662, que regla el régimen previsional de la Sección TRIOMAR de la
ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, establece que éstos durante el
tiempo en que estén incapacitados para trabajar por enfermedad o accidente que no
sea del trabajo, por un tiempo superior a tres días, recibirán un subsidio por enfermedad.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, para gozar de dicho subsidio
se requiere estar al día en el pago de las imposiciones y tener los mínimos de afiliación
y cotización que la norma señala, requisitos que en todo caso han sido modificados
por el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
El mismo artículo agrega que para efectos del requisito de estar al día en el pago
de las cotizaciones, desde la salida del empleo y hasta el término de los tres meses
calendario siguientes, se considerarán al día los asegurados que hubieren dejado de
cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
Cabe señalar, que el artículo 18 de la Ley Nº 10.662, es una norma que se aplica a
todos los asegurados de TRIOMAR, siempre que la cesantía en que se encuentren sea
involuntaria.
Al respecto, se debe señalar que la cesantía involuntaria es aquella en que no existe
la voluntad del trabajador, o dicho de otra forma, aquella la causada por causas ajenas
a su voluntad.
Por ello, desde el punto de vista jurídico, la cesantía involuntaria excepcionalmente
ocurría en el caso de los portuarios eventuales y de los trabajadores embarcados o
gente de mar, ya que se entendía que éstos al celebrar los contratos a plazo fijo
o por viaje redondo, habían aceptado anticipadamente la causal de cese de sus funciones.
Por ello, el legislador mediante la Ley Nº 18.462, introdujo un artículo 18 A) a la
Ley Nº 10.662, estableciendo una ficción legal al disponer que para los efectos previstos
en los artículos 13 y 18, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria
los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales
durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de la jornada
o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo
de tres meses calendario contados desde su salida del empleo.
Lo anterior, no significa desconocer la existencia de otras causales de cesantía que
son por esencia involuntarias para el trabajador, como por ejemplo la ocurrida por
necesidades de la empresa.
En consecuencia, en la especie, la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano, ha
procedido correctamente al acoger la reclamación del trabajador