Un funcionario de esa Dirección, se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo
que por Resolución Exenta Nº 487-A, de 9 de septiembre de 1996, esa Dirección lo nombró
Investigador, con el objeto de determinar si el siniestro sufrido por uno de los funcionarios
de esa repartición, el día 5 de septiembre de 1996, constituye un accidente del trabajo
en el trayecto.
Señala, que para cumplir con dicho cometido estudió jurisprudencia tanto de la Contraloría
General de la República como de este Servicio, lo que le permitió emitir un pronunciamiento
a través del Informe Nº 3, de 23 de septiembre de 1996, que acompaña. Sin embargo,
esa Dirección le ordenó que debía concluir la Investigación Sumaria que le había sido
ordenada por la citada Resolución Exenta.
Agrega, que ante dicha situación concluyó la Investigación Sumaria correspondiente,
pero mediante el Ordinario Nº 246, de 17 de diciembre de 1996, esa Dirección le ordenó
una serie de diligencias que estima necesarias para el dictamen final, entre las cuales
se encuentran: "Requerir a la Asociación Chilena de Seguridad un pronunciamiento sobre
el carácter que tendría el infortunio" y "Requerir la opinión del Comité Paritario
correspondiente.".
En atención a lo anterior, solicita un pronunciamiento que determine el carácter (común
o del trabajo en el trayecto) que tendría el siniestro sufrido por el funcionario
de esa Dirección, el día 5 de septiembre de 1996.
Solicita, además, se determine la procedencia de que la Asociación Chilena de Seguridad
se pronuncie al respecto, como asimismo si es necesario requerir la opinión del Comité
Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que la Mutual, en su
calidad de organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentra adherida
esa Dirección, debe calificar en primera instancia los accidentes ocurridos a sus
funcionarios, ya sean éstos a causa o con ocasión del trabajo o de trayecto.
Precisamente, respecto de los accidentes del trabajo in itinere, el artículo 7 del
D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previene que
la circunstancia de haber ocurrido un accidente en el trayecto directo debe acreditarse
ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros
u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, las
resoluciones adoptadas por los organismos administradores son apelables ante este
Servicio dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la respectiva notificación.
En atención a lo anterior, se requirió informe a la aludida Mutualidad que, en síntesis,
indicó que en la especie, de acuerdo a los antecedentes de que pudo disponer, y que
acompaña, el siniestro sufrido por su funcionario el día 5 de septiembre de 1996,
constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Hace presente que el día señalado, a las 13:00 horas aproximadamente, en calle Teatinos
con Valentín Letelier, el afectado al intentar bajar del microbus en que viajaba,
cayó de éste, resultando con una lesión grave en el pie izquierdo.
Agrega, que el interesado fue autorizado por su jefatura para ausentarse ese día de
su lugar de trabajo, durante la mañana, a objeto de realizar diligencias particulares,
luego de las cuales se dirigió a su domicilio, sufriendo el accidente cuando se desplazaba
desde este último lugar, ubicado en Cerro Navia, hacia las dependencias de su entidad
empleadora, situadas en Amunátegui Nº 66, Santiago.
Señala, además, que existe el parte Nº 1524, de la Primera Comisaría de Carabineros
Santiago Central, que corrobora lo precedentemente expuesto.
Finalmente, expone que, en concepto de esa Asociación, procede calificar el de la
especie como un accidente laboral in itinere, correspondiendo otorgar las prestaciones
contempladas en el seguro social de la citada Ley Nº 16.744, para lo cual el interesado
deberá presentarse en el Hospital del Trabajador de Santiago.
Al respecto, este Servicio cumple con manifestar que en conformidad a lo prescrito
por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituyen accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima. Por su parte, el citado artículo 7 del D.S. Nº
101, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo
debe ser comprobada por medios de prueba fehacientes.
En la especie, los antecedentes de que se pudo disponer permiten concluir que el siniestro
sufrido por el funcionario el día 5 de septiembre de 1996, constituye un accidente
del trabajo en el trayecto.
Ahora bien, respecto de su consulta acerca de la procedencia de que el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad de esa Dirección se pronuncie sobre el siniestro en cuestión,
cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido por el inciso primero Nº 3 del
artículo 66 de la Ley Nº 16.744, y por el Nº 3 del artículo 24 del D.S. Nº 54, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a los Comités investigar
las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan
en la empresa.
En atención a lo anterior, los accidentes del trayecto no requieren de un pronunciamiento
de estos Comités, ya que su finalidad es velar sobre la higiene y seguridad dentro
de la empresa.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso
por la aludida Asociación, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes
de que se pudo disponer, en el sentido que el siniestro sufrido por el funcionario
el día 5 de septiembre de 1996, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley Nº 19.345 - 1º de marzo de 1995 - no resulta necesario incoar investigaciones
sumarias para los efectos de que los funcionarios públicos obtengan la cobertura previsional
por la ocurrencia de un accidente del trabajo.
En efecto, la historia fidedigna de la Ley Nº 19.345, demuestra que la incorporación
de los funcionarios públicos a la Ley Nº 16.744, obedeció precisamente a la necesidad
de beneficiar a tales trabajadores con el principio de la automaticidad de las prestaciones
que informa dicho seguro, circunstancia que, conforme a la normativa del Estatuto
Administrativo, era imposible de lograr al tener los afectados que cubrir, inicialmente,
los gastos médicos con sus propios recursos y sólo una vez que, mediante sumario administrativo,
se declarara que el accidente se había producido en acto de servicio, era posible
el reembolso de las sumas gastadas.
En mérito de lo anterior, dentro del ámbito de aplicación del seguro contra accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, no tiene cabida la investigación sumaria
a que se refiere el artículo 110 del Estatuto Administrativo, de manera que para que
los organismos administradores otorguen la cobertura de que se trata deben observarse
los procedimientos propios contenidos en la Ley y sus reglamentos.
De este modo lo ha resuelto este Organismo y la Contraloría General de la República
ha dictaminado que los Servicios Públicos no están obligados a instruir una investigación
sumaria en los casos en que los funcionarios sufran un accidente laboral