Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19070; Ley Nº 19410;
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10768, de 1994, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Un Profesional de la Educación se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que
es profesor de Educación General Básica, y que ha hecho uso de licencias médicas desde
junio de 1996.
Expresa que se acogió a la Ley Nº19.410, razón por la que su contrato con la I. Municipalidad
fue finiquitado el 31 de diciembre de 1996, no habiéndosele cancelado las licencias
médicas extendidas de enero de 1997 en adelante.
Por otra parte, señala que el 26 de junio de 1996, inició los trámites para obtener
su declaración de invalidez conforme a la normativa del D.L. Nº3.500, de 1980, otorgándosele
un 85% de incapacidad, por resolución de 13 de diciembre de 1996, en contra de la
cual apeló la Compañía de Seguros de Vida, por lo que el trámite estuvo pendiente
hasta el 10 de febrero pasado.
Señala que en la Caja de Compensación de Asignación Familiar le informaron que de
acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, no corresponde autorizarle la licencia
médica que se le otorgó a contar del 4 de enero pasado, ya que no le es aplicable
la normativa del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los profesionales
de la educación del sector municipal, no se encuentran afectos a la normativa sobre
subsidio por incapacidad laboral que regula el D.F.L. Nº44, de 1978, Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, sino que el artículo 36 de la Ley Nº19.070, Estatuto de
los Profesionales de la Educación, norma que establece que durante la vigencia de
las licencias médicas estos profesionales deben continuar gozando del total de sus
remuneraciones.
Sin embargo, para que puedan percibir dicha remuneración, es requisito necesario e
indispensable que revistan el carácter de funcionario.
En la especie, habiéndose acogido a lo dispuesto en el artículo 9 transitorio de la
Ley Nº19.410, su contrato con la I. Municipalidad terminó el 31 de diciembre de 1996.
En consecuencia, no siendo ya funcionario al 1º de enero de 1997, no corresponde que
su empleador le mantenga el pago de su remuneración a contar de esa data.
Tampoco corresponde que el organismo previsional correspondiente le pague subsidio
por incapacidad laboral, por cuanto como ya se ha señalado, no le resulta aplicable
la normativa del D.F.L. Nº44.
Respecto a su pensión de invalidez, cabe señalar que no es materia de este Organismo,
por cuanto se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, sin embargo y en términos
generales se puede expresar que el beneficio que le corresponda se deberá pagar desde
la fecha que se señale en la correspondiente Resolución.