Dictamen 7407-1997
La ISAPRE remitió a esta Superintendencia copia de la presentación que efectuó ante
esa Comisión, mediante la cual le solicitó la reconsideración de la Resolución por
la cual ordenó reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a un
trabajador derivado de las licencias médicas que se le extendieron entre el 31 de
agosto y el 15 de noviembre de 1995.
La ISAPRE fundamenta su solicitud en el hecho de que en algunos meses que sirvieron
de base para el cálculo del beneficio, existen remuneraciones netas y subsidios por
incapacidad laboral que sumados exceden de 60 Unidades de Fomento.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8º
del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará
los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad
equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos,
que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se
inicia la licencia.
Para estos efectos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del mismo texto,
se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización
personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
En relación a las remuneraciones imponibles se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 5º del D.L. Nº 3.501, de 1980, aplicable a los imponentes del Antiguo
Sistema Previsional, las remuneraciones sólo están afectas a cotizaciones hasta el
tope de 60 Unidades de Fomento. Igual tope imponible se encuentra establecido en el
artículo 16 del D.L.3.500, de 1980, respecto de los imponentes del Nuevo Sistema de
Pensiones.
A su vez, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 22 del D.F.L. Nº 44 y 17 del
D.L. Nº 3.500, durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar cotizaciones
de acuerdo a la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel
en que se haya iniciado la incapacidad, remuneración que no puede exceder el tope
imponible de 60 Unidades de Fomento, o en su defecto, la estipulada en el respectivo
contrato de trabajo, remuneración que si es superior, debe rebajarse al tope ya señalado,
de modo que exista una debida armonía.
Por ende, si durante un mes el trabajador percibe subsidio y remuneración, la entidad
pagadora de subsidio deberá enterar cotizaciones por el período de incapacidad laboral,
según lo dispuesto por la normativa legal ya citada y el trabajador deberá efectuar
cotizaciones sobre sus remuneraciones o rentas en la parte de éstas que sumada a la
base imponible que se tuvo para efectuar cotizaciones por el período de incapacidad
laboral, no supere las 60 Unidades de Fomento.
Conforme a lo señalado, a ningún trabajador deben efectuarse cotizaciones por sobre
60 Unidades de Fomento, aún cuando perciba remuneración o renta y subsidio, lo que
inmediatamente trae como consecuencia que ningún subsidio por incapacidad laboral
exceda de dicho tope.
En consecuencia, los subsidios por incapacidad laboral que la ISAPRE Vida Tres debió
pagar al interesado por las licencias médicas que se le otorgaron entre el 31 de agosto
y el 15 de noviembre de 1995, no debieron exceder el tope mensual de 60 Unidades de
Fomento.
En armonía con lo anterior, se debe señalar que las instituciones que han percibido
cotizaciones por una base superior a las 60 Unidades de Fomento, deben devolver al
trabajador la parte de las cotizaciones efectuadas sobre la remuneración o la renta
que sumada a la base imponible del subsidio, exceda dicho tope.
Sobre este punto, las instrucciones de este Organismo respecto a efectuar al trabajador
la devolución de lo cotizado en exceso sobre remuneraciones o rentas, sólo resulta
imperativo para las entidades sujetas a su fiscalización, por lo que la devolución
de las cotizaciones efectuadas a una ISAPRE que excedan de las 60 Unidades de Fomento,
debe ser resuelta por la Superintendencia respectiva. Asimismo, a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones le corresponde pronunciarse respecto de
las cotizaciones efectuadas en exceso, por los afiliados a dicho Sistema.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar su Resolución anterior, declarando
que en todo caso, el subsidio que se pague al interesado en caso alguno podrá exceder
de 60 Unidades de Fomento
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 23/09/1986 | Dictamen 7407-1986 | Asignación familiar | D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 307, de 1974; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |