Dictamen 7407-1986
Ud. señala que esta Superintendencia ha emitido dictámenes (entre otros, el contenido
en el Oficio Nº 2897, de 1976), en los que ha expresado que el cambio de institución
previsional otorgante del beneficio de asignación familiar sería causa de una nueva
autorización que debe ajustarse a la normativa legal vigente al momento en que se
emite dicha nueva autorización.
Agrega que esa C.C.A.F. ha aplicado la referida jurisprudencia desde la vigencia del
D.L. Nº 307, de 1974, hoy refundido en el D.F.L. Nº 150, de 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, hasta la fecha.
Atendido que por oficio Nº 5202, de 18 de junio de 1986, dirigido a esa Entidad, esta
superintendencia dictaminó que manteniendo la beneficiaria su calidad de imponente
de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y no habiéndose producido interrupción
entre el antiguo y el nuevo empleo, la circunstancia que el nuevo empleador esté afiliado
a una C.C.A.F. no hace necesaria una nueva autorización de la asignación familiar
que aquélla estaba percibiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio
del citado D.F.L. Nº 150, por lo que procede mantenerla conforme a los requisitos
y condiciones exigidos a la fecha de su otorgamiento.
Atendido que el criterio contenido en este último Oficio implicaría un cambio en la
jurisprudencia de esa Institución Fiscalizadora, solicita en síntesis, que se precise
en qué casos procede que esa Caja efectúe un nuevo reconocimiento de las asignaciones
familiares que están percibiendo los trabajadores que se incorporan a ella, aspecto
que tiene gran trascendencia tratándose de las asignaciones familiares que han sido
otorgadas conforme a la mencionada disposición transitoria.
Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que la jurisprudencia de este Organismo
sobre la materia varió en el año 1980, mediante Oficio Nº 2658, en el cual se concluyó:
"...las asignaciones familiares autorizadas o impetradas con anterioridad a la vigencia
del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, se mantienen conforme a los requisitos
y demás condiciones de su otorgamiento, aún en el evento de que los beneficiarios
que las invocaron siendo imponentes activos, pasen a tener la calidad de pensiones
o jubilados.". Dicho criterio, fue confirmado entre otros, por Oficios Nºs.11.630,
de 1984 y 5.202, de 1986, al cual ud. alude, y complementado por Oficio Nº 1974, de
este año, en el que se instruye a las Administradoras de Fondos de Pensiones que "...cuando
al solicitante no le es posible presentar a la institución correspondiente, copia
de la resolución que le reconoció derecho a cobrar asignación familiar en su condición
de activo, deben proceder a autorizarlas conforme a los requisitos establecidos para
tal efecto en el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
Ahora bien, circunscribiéndose a la situación de las asignaciones familiares concedidas
a los trabajadores activos, que es respecto de los cuales esa C.C.A.F. administra
dicho régimen, cabe señalar que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 24º del Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, contenido
en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala:
"En caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante una institución distinta de
aquella que estuviere efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se requerirá
de un nuevo reconocimiento de dichas cargas, bastando, al respecto, que la nueva institución
u organismo comprueba la efectividad de la aludida autorización, sin perjuicio de
requerir la remisión de los antecedentes respectivos que obren en poder de la anterior
entidad pagadora, todo ello de acuerdo con las instrucciones que imparten los organismos
fiscalizadores. Si correspondiera hacer el pago a persona distinta del beneficiario,
la resolución de otorgamiento del beneficio deberá indicar expresamente la persona
autorizada para cobrar la o las asignaciones de que se trate, como asimismo la forma
en que se hará su pago, esto es, a través del empleador o directamente por la institución
que conceda el beneficio.".
En razón de que las prestaciones familiares se otorgan conforme a un Sistema Unico,
el cambio de régimen previsional del trabajador no afecta a dicho beneficio por lo
que no procede efectuar un nuevo reconocimiento del mismo en estos casos.
En consecuencia, esa C.C.A.F. deberá efectuar un nuevo reconocimiento de las asignaciones
familiares que perciben sus trabajadores afiliados solamente en los siguientes casos:
a) cuando al solicitante no le sea posible acreditar la efectividad de la anterior
autorización, y
b) cuando la anterior autorización se hubiere extinguido en razòn de que se dejaron
de cumplir los requisitos necesarios para tener derecho al aludido beneficio.
Se hace presente, que lo señalado en el párrafo precedente se aplica por igual tanto
a las asignaciones familiares otorgadas en conformidad a las disposiciones permanentes
como a aquellas autorizadas en conformidad al artículo 1º transitorio del D.F.L. Nº
150.
Lo anterior, es sin perjuicio de que se requieran los antecedentes que obren en poder
de la anterior entidad pagadora y si ésto no fuere posible solicitar el beneficiario
que acompañe los antecedentes de respaldo, a fin de que esa Entidad pueda ejercer
un control permanente acerca del cumplimiento de los requisitos habilitantes para
la procedencia del beneficio de que se trata.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 08/05/1997 | Dictamen 7407-1997 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980 |