Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto
por la Mutualidad al rechazar la licencia médica Nº xx, extendida en favor de una
trabajadora por 13 días de reposo, a contar del 6 de marzo de 1997, al estimar que
su diagnóstico causal se habría producido en un accidente de carácter común.
Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744,
esa Institución le pagó a la afectada el subsidio por incapacidad laboral correspondiente.
Sin embargo, a su juicio, la interesada el día 6 de marzo pasado, sufrió un accidente
con ocasión del trabajo, al ser atropellada por un vehículo en la ciudad de Talcahuano,
mientras se trasladaba desde la Escuela D-474, dependiente de la Municipalidad de
Talcahuano, hacia el Colegio Talcahuano, establecimiento de carácter particular, ya
que se desempeña en ambos como profesora.
Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que la contingencia descrita
constituye un accidente de carácter común, por lo que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal fluye que debe existir, al menos, una relación de causalidad
indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, en cambio, no existe nexo de causalidad entre el quehacer laboral de
la afectada y la lesión producida.
En efecto, el siniestro se produjo durante el desplazamiento, de manera que la interesada
no estaba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la
lesión no se produjo por un riesgo presente en un lugar de trabajo ni con motivo de
su desempeño laboral en alguno de ellos.
Del mismo modo, no puede considerarse que este infortunio constituya un accidente
del trabajo en el trayecto, toda vez que conforme a lo prescrito por el inciso segundo
del citado artículo 5º se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la aludida norma legal se desprende que el siniestro debe ocurrir entre
dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
El caso que se analiza no reúne tal requisito, ya que el infortunio que sufrió la
recurrente no ocurrió entre su lugar de trabajo y su habitación.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que tal como se expresó, la dolencia causal
de la licencia mencionada no se produjo en un accidente laboral acorde lo exige el
artículo 5º del citado cuerpo legal.