Una Empresa Sociedad Agrícola y Ganadera se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo
que uno de sus trabajadores, que se individualiza el día 26 de octubre de 1996, a
las 08:40 horas A.M. habría sufrido un accidente del trabajo, en la Localidad Del
Carmen, siendo inmediatamente trasladado en un vehículo particular al Servicio de
Urgencia más cercano.
Señala que, dada la gravedad de las lesiones que presentaba el trabajador, consultó
vía telefónica a Peumo, pero se informó que el Servicio de Rayos pese a que se encontraba
disponible, no contaba con un especialista para atención inmediata, por lo que fue
derivado en interconsulta al Hospital Regional de Rancagua.
Agrega que como dicho Hospital se encontraba en paro, el trabajador no pudo ser atendido,
por lo que se decidió llevarlo al Hospital Clínico.
Hace presente, además, que el Médico Tratante luego de atender e intervenir quirúrgicamente
al trabajador, le extendió la licencia médica Nº xx, por 30 días de reposo, a contar
de 28 de octubre de 1996, por fractura expuesta de codo tipificándola, por error,
como accidente no del trabajo.
Finalmente, señala que a causa de dicha tipificación la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez COMPIN le desconoció la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa
Empresa tendría que asumir y pagar todos los gastos hospitalarios a raíz de la contingencia
descrita.
Requerida al efecto dicha Comisión, se limitó a informar que el interesado no registra
atención en la Unidad de Emergencia del Hospital Regional Rancagua.
Por el Oficio citado en concordancias, esta Superintendencia, con el objeto de atender
debidamente la situación del interesado, requirió a ese Instituto para que investigare
si el de la especie efectivamente constituye un accidente laboral. Asimismo, debía
informar si, en su concepto, el interesado se marginó de la cobertura de la Ley Nº
16.744, o en su defecto, se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia de este
Servicio que permitirían a la víctima de un accidente laboral recurrir a establecimientos
distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo
administrador.
En cumplimiento a lo solicitado ese Instituto remitió el Oficio, de 14 de mayo de
1997, de su Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que,
en síntesis, consigna que efectivamente el interesado sufrió un accidente del trabajo
el día 26 de octubre de 1996, y que en atención a la urgencia del caso, gravedad de
las lesiones y especialmente debido a la circunstancia de que el Hospital Regional
de Rancagua en ese momento se encontraba en huelga, debió ser atendido en otro centro
asistencial, distinto de aquellos con los cuales ha suscrito convenios. Sin embargo,
además, existió desconocimiento del procedimiento por parte de dicha Empresa, por
cuanto ese Instituto tiene convenio con la Mutualidad, la que también cuenta con un
centro de atención en la ciudad de Rancagua.
En atención a lo anterior, en concepto de ese Instituto, el trabajador sufrió un accidente
del trabajo, por lo que le corresponden las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744,
en lo que respecta al pago de la atención otorgada por el Hospital Clínico, éstas
deberán ser cubiertas por ese Instituto pero limitada a los aranceles establecidos
en los convenios suscritos con los Servicios de Salud del País, toda vez que debió
preferirse la atención del centro asistencial de la Mutualidad, en convenio con ese
Instituto.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo,
es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos
distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo
administrador, siempre y cuando concurra alguna de las siguientes situaciones de excepción:
- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que ese Instituto recabó pudo comprobar
que la urgencia del caso, la gravedad de las lesiones y especialmente debido a que
en el Hospital Regional de Rancagua el día en que ocurrió el accidente se encontraba
en huelga, el paciente debió ser atendido en un centro distinto de aquellos con los
cuales ha suscrito convenios.
En atención a lo anterior, es dable concluir que el afectado se encontraba en la situación
de excepción a que se ha hecho referencia, lo que amerita que haya podido recurrir
a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o están ligados contractualmente
a ese Instituto, por lo que las prestaciones otorgadas por el Hospital Clínico deberán
ser cubiertas sin el límite que pretende esa Entidad. Lo anterior, a menos que se
establezca que los valores cobrados no correspondan a los normales y razonables para
las diferentes prestaciones otorgadas.
En consecuencia, ese Instituto se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden.