Dictamen 413-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza señalando que
entre el 20 de septiembre de 1996 y el 6 de junio de 1997 fue trabajador de la empresa
que señala, la que a esa data se encontraba afiliada a la Caja de Compensación de
Asignación Familiar A.
Expresa que el ex empleador no le pagó las asignaciones familiares que le correspondían,
por cuanto sólo tramitó su autorización dos días antes del término del contrato de
trabajo, sin que la Caja le haya pagado directamente dicho beneficio, por cuanto la
empresa ya no era su afiliada.
Requerida al efecto, esa Caja ha informado que la empresa de que se trata se desafilió
de esa entidad el 1º de julio de 1997, fecha posterior al término de la relación laboral
del recurrente.
Expresa que el recurrente registra dos cargas autorizadas, la cónyuge y un hijo.
Señala que la Caja procedió a pagar directamente al interesado dos cargas familiares,
correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1996 y de enero, febrero, abril,
mayo y junio de 1997.
Agrega que no pagó los beneficios correspondientes a algunos días de septiembre de
1996 y marzo de 1997, ya que el empleador no efectuó las cotizaciones respectivas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie
se encuentra acreditado que el recurrente fue trabajador de la empresa ya indicada
entre el 20 de septiembre de 1996 y el 6 de junio de 1997.
Por ende, la persona de que se trata en su calidad de trabajador dependiente tuvo
derecho a obtener el pago de las asignaciones familiares por sus cargas reconocidas
por todo el período en que tuvo contrato de trabajo vigente con la empresa, la que
a esa data se encontraba afiliada a esa Caja.
Cabe señalar que no impide que esa Caja pague directamente el beneficio de que se
trata, el hecho de que el ex empleador no haya pagado las cotizaciones correspondientes
a 11 días de septiembre de 1996 y del mes de marzo de 1997, completo, por cuanto la
letra a) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social establece que son beneficiarios del régimen de prestaciones familiares
todos los trabajadores dependientes de los sectores públicos y privados, sin que exija
que las cotizaciones previsionales se encuentren pagadas.
No podía ser de otra forma, por cuanto el incumplimiento del empleador no puede afectar
al trabajador, a quien el empleador le ha descontado y retenido las cotizaciones que
son de su cargo.
Por lo demás, las asignaciones familiares no se financian con cotizaciones, sino que
con recursos fiscales, del denominado Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios
de Cesantía.
Por ende, es la calidad de trabajador dependiente la que determina su derecho al pago
de las asignaciones familiares y no el cumplimiento de las obligaciones previsionales
por parte de su ex empleador.
Cabe agregar que el pago de las cotizaciones previsionales sólo se relaciona con el
pago de las asignaciones familiares en el procedimiento de compensación que utilizan
los empleadores de acuerdo al artículo 30 del citado D.F.L. Nº 150, conforme al cual
pueden deducir el monto pagado por concepto de asignaciones familiares y maternales
de las cotizaciones que deban pagar.
En consecuencia, corresponde que esa Caja complete el pago efectuado al interesado,
pagándole las dos asignaciones familiares que le corresponden, proporcionalmente por
los días que trabajó en septiembre de 1996 y completa por el mes de marzo de 1997.
Finalmente, esa Caja deberá efectuar las gestiones de cobranza de las cotizaciones
adeudadas por el ex empleador del interesado
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 13/02/1981 | Dictamen 413-1981 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |