Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, planteando varias dudas que le asisten
con motivo del cese de la calidad de administrador delegado que detentó hasta el 31
de julio de 1997 y a la cual se le puso término, previa renuncia suya, por Resolución
Exenta Nº 589, de 17 de junio de ese año, de este Organismo.
Las interrogantes que señala son las siguientes:
a) La posibilidad que esa Empresa interponga reclamación en contra de las Resoluciones
que la COMPIN correspondiente pueda dictar y conforme a las cuales deba pagar indemnización
a trabajadores suyos; a este respecto indica que su Departamento de Salud Ocupacional
podría estimar que tales Resoluciones son erróneas en cuanto al porcentaje de incapacidad
que establecen;
b) En el evento que se determine que a esa Empresa no le corresponde reclamar y /o
apelar de tales Resoluciones, consulta acerca del Organismo que debe hacerlo y cuál
debe pagar las indemnizaciones respectivas;
c) También solicita se precise el destino de los antecedentes ocupacionales que ha
mantenido esa Empresa (historias ocupacionales, radiografías, informes médicos, etc.),
para el caso que sea otra la entidad que deba reclamar y/o apelar en estos casos;
d) Solicita, asimismo, se le indique quién debe otorgar las prestaciones por secuelas
de siniestros profesionales, en el caso de ex trabajadores ya retirados de la empresa
empleadora, en caso que las mismas se presenten después del 31 de julio de 1997, y
e) Finalmente, plantea la situación de aquellos ex trabajadores en cuyos finiquitos
se ha establecido que esa Empresa les efectuará, en calidad de trabajador independiente
o voluntario, el pago de las cotizaciones previsionales calculadas sobre un ingreso
mínimo mensual, ante la respectiva entidad previsional.
Al respecto, señala que, en su opinión, por ser dichos valores el resultado de un
finiquito de una relación laboral, no constituyen renta ni ingreso, no obstante lo
cual le asiste la duda acerca de si tales valores quedan comprendidos dentro del concepto
de base de cálculo para las pensiones otorgadas de acuerdo a la Ley Nº 16.744.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, informó respecto a cada uno de
los puntos anteriores lo siguiente:
a) Acerca de las reclamaciones a interponer respecto de lo que resuelva la COMPIN,
señala que una vez revocada la delegación, tal acción le corresponde a ese Instituto.
Sin perjuicio de ello y en atención a que esa Institución no cuenta con historial
médico de cada trabajador, estima que sería conveniente que también se enviara copia
de las Resoluciones de la COMPIN a la Empresa recurrente, teniendo en cuenta además
que los plazos al efecto son perentorios;
b) En lo que atañe a la obligación de pago de los beneficios que la Ley Nº 16.744
establece para los administradores delegados, alude a lo dispuesto por el artículo
27 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) En lo que se relaciona con el destino de los antecedentes ocupacionales de los
ex trabajadores de la recurrente, estima que para que ese Instituto pueda entablar
las reclamaciones respecto a lo resuelto por la COMPIN, dicha documentación debiera
serle proporcionada en copia;
d) Acerca del Organismo que debiere asumir el pago de las prestaciones que corresponden
a los trabajadores de la Empresa que presenten secuelas por siniestros profesionales
después del 31 de julio de 1997, considera que, si bien en tales circunstancias dichas
personas no tendrían derecho a subsidio, en lo pertinente a las indemnizaciones tendría
que tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 27 del citado D.S. Nº 101, y
e) Finalmente y en lo que se refiere a los valores que deben pagarse a los ex trabajadores
de acuerdo a los finiquitos celebrados con los mismos, estima que por no existir una
relación laboral bajo dependencia, en modo alguno tales sumas podrían servir de base
para el cálculo de un beneficio previsional.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que una vez que cesa la calidad
de administrador delegado de la Ley Nº 16.744, la Empresa delegataria no debe seguir
actuando como tal y el Organismo delegante debe reasumir su rol original; por tal
razón, corresponde al Instituto de Normalización Previsional interponer las reclamaciones
y/o apelaciones respecto de lo que se resuelva sobre las calificaciones, evaluaciones,
reevaluaciones y revisiones de incapacidades de sus trabajadores.
Por otra parte y en lo relativo al pago de beneficios que se plantea en la situación
en análisis, esta Entidad estima que dicha obligación subsiste para esa Empresa, para
lo cual, es menester tener presente, por una parte, lo dispuesto por el mencionado
artículo 27 del D.S. Nº 101, de 1968, que preceptúa que los subsidios e indemnizaciones
que se estuvieren pagando al momento de la revocación serán de responsabilidad de
la entidad empleadora hasta su extinción y, por otra, lo señalado por el artículo
70 del mismo D.S. Nº 101, que establece la obligación para las empresas con administración
delegada de concurrir al pago de las indemnizaciones respectivas y de enterar las
mismas dentro del plazo que indica.
Al efecto, esta Entidad Fiscalizadora debe puntualizar que no observa razón para estimar
que la obligación consignada termina por el hecho que la Empresa renuncie a su calidad
de administrador delegado, máxime que la concurrencia a que haya lugar se genera en
atención a un período durante el cual la referida calidad se encontraba vigente.
Ahora y en lo que se relaciona con los antecedentes ocupacionales a que se ha hecho
mención, habida consideración a que los mismos son imprescindibles para que se puedan
interponer fundadamente los recursos administrativos pertinentes, es menester que
se le proporcionen al menos en copia al Instituto de Normalización Previsional, más
aún si se tiene en cuenta que la posesión de los mismos por parte de esa Empresa se
justificaba en gran medida, precisamente, por haber tenido la calidad de administrador
delegado, calidad que ya no detenta.
A su vez y en lo que se refiere al otorgamiento de prestaciones por secuelas de lesiones
profesionales que afecten a los ex trabajadores de que se trata después del 31 de
julio de 1997, este Organismo debe reiterar lo señalado precedentemente, en cuanto
a la subsistencia de la obligación que persiste para la entidad empleadora en esta
materia.
Finalmente, en lo relativo a la eventual consideración de las sumas que esa Empresa
pague a sus ex trabajadores por efectos de finiquitos celebrados con los mismos, en
la determinación de las prestaciones de la Ley Nº 16.744 que deban otorgárseles, este
Organismo comparte lo señalado por el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto
a que tales valores no deben incluirse en la base de cálculo de dichos beneficios.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendidas las consultas planteadas por esa Empresa, debiendo por lo tanto actuarse
en esta materia conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio