Dictamen 19630-1998
Esa Institución solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al Proyecto
de Acuerdo Nº 32, de 13 de mayo de 1998, de la Cámara de Diputados, en el cual dicho
Organismo solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, instruir
a las Municipalidades de todo el país, con el objeto que al otorgar pensiones asistenciales
de invalidez se incluya en ellas, a quienes, cumpliendo los demás requisitos, sufren
de autismo.
El referido Proyecto de Acuerdo expresa, que la Ley Nº19.284 establece normas para
la plena integración social de las personas con discapacidad, y dispone que su declaración
corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de
Salud. Agrega que el autismo debe considerarse como una discapacidad derivada de la
deficiencia mental.
Manifiesta que prácticamente todos los casos de autismo de que han conocido las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez, han acreditado que quienes sufren de esta deficiencia
son discapacitados. A pesar de lo cual, las Municipalidades se niegan a otorgar pensiones
asistenciales de invalidez, aduciendo que los niños autistas no son deficientes mentales.
Finalmente, el proyecto de acuerdo expresa que esta situación además de ser discriminatoria,
es absolutamente ilegal, por cuanto todo discapacitado tiene derecho a una pensión
asistencial de invalidez, si cumple con los restantes requisitos.
Al respecto, se solicitó informe al Departamento Médico de esta Superintendencia el
que lo ha evacuado manifestando que un porcentaje mayoritario de niños con autismo
tiene agregado un déficit intelectual variable, y que el resto puede presentar un
coeficiente de inteligencia normal u, ocasionalmente, superior, y que sin excepción
todos ellos presentan un déficit en la actividad adaptativa actual (comunicación,
cuidado personal, vida doméstica, habilidades sociales, etc).
Por lo anterior, expresa que la Ley Nº18.600, que establece normas sobre deficientes
mentales, es la que mejor traduce los distintos aspectos que confluyen en la patología
del autismo. Ello, porque incluye tanto el aspecto de subnormalidad de la inteligencia,
como el déficit de conductas adaptativas, dejando abierta la eventualidad de una deficiencia
mental no especificada.
Agrega que también es funcional a este propósito la Ley Nº19.284 que establece la
evaluación y calificación de la discapacidad.
Finalmente, expresa que, las características de esta dolencia, también permiten la
declaración de invalidez de los afectados mayores de 18 años, cuando su situación
corresponda al concepto utilizado en el D.L. Nº869, de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que pueden postular a una pensión
asistencial las personas mayores de 18 años que hayan sido declaradas inválidas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del D.L. Nº869, de 1975, y aquellas cuya
deficiencia mental se haya certificado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº18.600
y su Reglamento contenido en el D.S. Nº48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico, quienes padecen
de autismo, según su edad y sus síntomas particulares, en la mayoría de los casos
pueden ser declarados deficientes mentales y, si su grado de incapacidad lo permite,
inválidos según el concepto que se señala en el inciso segundo del artículo 1 del
D.L. Nº869, citado.
Por lo tanto, cuando se presenten personas que padecen autismo y soliciten una pensión
asistencial, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, deberá analizar
caso a caso, declarando la deficiencia mental o la invalidez, según proceda.
Conviene señalar, que tales personas deberán, además, cumplir con los otros requisitos
exigidos por el D.L. Nº869, de 1975, para acceder al beneficio, el que se otorga de
acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta de Estratificación Social, y según los
cupos asignados a cada Intendencia Regional.
Finalmente, se hace presente que la Ley Nº19.284, no contempla entre los beneficios
que se otorgan a las personas discapacitadas el otorgamiento de pensiones asistenciales.
Por ello, la sola declaración que se haga de la discapacidad de acuerdo a ese texto
legal, no habilita a los afectados a postular a las señaladas pensiones.
En consecuencia, como ya se dijo en los párrafos anteriores, necesariamente deberá
declararse por la COMPIN competente, mediante la respectiva resolución, la deficiencia
mental o la invalidez según el diagnóstico que se haga en cada caso