La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que
esa Empresa le formuló, por la que solicita un pronunciamiento acerca de "la correcta
interpretación del artículo 67 de la Ley Nº 16.744".
Señala que esa Empresa presta servicios de seguridad en distintos establecimientos
comerciales o industriales que mantienen sus respectivos reglamentos internos de seguridad
e higiene en el trabajo. En atención a que sus guardias "quedan sujetos" a estos reglamentos,
estima innecesario que esa Empresa confeccione un Reglamento propio.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
artículo 14 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
"Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento
interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para
los trabajadores".
Por su parte, el artículo 67 de la Ley Nº 16.744 precisa que las empresas o entidades
estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad
en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos
les impongan.
De las citadas normas fluye que toda empresa, sin distinción alguna, debe cumplir
con la exigencia de establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad
e higiene en el trabajo.
La circunstancia de que sus trabajadores se encuentren obligados a cumplir con las
exigencias de los reglamentos de aquellas empresas o entidades donde cumplen su quehacer
laboral, no libera a esa Empresa de su obligación de establecer y mantener al día
un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo.
Con todo, es recomendable que en el reglamento que esa Empresa dicte se contenga la
obligación de sus trabajadores de acatar los reglamentos internos de seguridad e higiene
en el trabajo de las empresas donde sirvan de guardias