Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 17505, de 1997, de la Superintendencia de
Seguridad Social; 5163, de 1998, de la Superintendencia de Instituciones de Salud
Previsional
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1541, de 1996, de la Superintendencia de
Seguridad Social
El Ministerio de Obras Públicas ha reclamado por la negativa de esa ISAPRE y de la
Mutualidad de reembolsarle el subsidio correspondiente a la licencia médica que indica,
emitida en favor de uno de sus funcionarios.
Debe señalarse que, mediante Oficio Ord. Nº17.505 de 1997, la patología que la motiva
fue calificada como de origen común por esta Superintendencia, ordenando que esa ISAPRE
reembolsara a la Mutualidad el valor de las prestaciones que ésta otorgó como segundo
Organismo, en virtud del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Requerida esa ISAPRE, ha remitido copia de su carta dirigida al Ministerio recurrente,
en la que indica que la Mutualidad antes mencionada ha solicitado solamente el reembolso
correspondiente a prestaciones médicas, lo que permite concluir que no ha pagado la
licencia médica al trabajador.
Posteriormente, ha señalado que no autorizó la solicitud de reembolso del Ministerio
recurrente atendido que suponía que la Mutualidad indicada había dado cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, reembolsando al empleador
dicho monto, para repetir contra esa ISAPRE luego del dictamen de esta Superintendencia.
En consecuencia, señala que al no tener certeza de lo obrado por dicha Mutualidad,
se podría producir un doble reembolso, pero que si ello no es efectivo, puede dar
curso al reembolso directamente al empleador.
Además, ha remitido copia del Oficio Ordinario de la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional, en el cual se ordena a esa ISAPRE reembolsar al Ministerio recurrente
el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica antes indicada.
Esta Superintendencia debe manifestarle que el artículo 4º de la Ley Nº19.345, dispone
que, durante el período de incapacidad temporal derivado de accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales, los funcionarios públicos a que se refiere esa Ley continúan
gozando del total de sus remuneraciones.
En otras palabras, no procede que se le pague subsidio por incapacidad laboral dado
que la entidad empleadora se encuentra obligada a continuar pagando la totalidad de
las remuneraciones.
En razón de lo anterior, se consagra el derecho de la entidad empleadora al reembolso
de una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador.
Ahora bien, este Organismo impartió instrucciones mediante la Circular Nº1541, para
el caso en que se aplique el procedimiento dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley
Nº16.744, tratándose de los funcionarios públicos a que se refiere la Ley Nº19.345.
En tal situación, el reembolso a que tiene derecho el empleador es de cargo de la
Entidad que se vio obligada a otorgar las prestaciones con motivo del rechazo de la
licencia médica o reposo, sin perjuicio de los reembolsos que puedan operar entre
las entidades previsionales con motivo de la calificación del origen de la patología
por esta Superintendencia.
Ahora bien, el criterio de esta Superintendencia es que la solicitud de reembolso
de la entidad empleadora debe efectuarse al segundo Organismo obligado a otorgar las
prestaciones cuando recibe aplicación el artículo 77 bis citado.
En la especie, el requerimiento del Ministerio de Obras Públicas a la Mutualidad mencionada
se efectuó una vez que esta Superintendencia había calificado como de origen común
la patología que motivó la licencia médica del caso, con lo que se precisó que le
corresponde, en definitiva, a esa ISAPRE hacerse cargo de dicho reembolso.
Debe señalarse que el Ministerio recurrente ha adjuntado copia de la carta que le
envió la Mutualidad señalada, de 15 de junio de 1998, en la cual se indica que no
procede efectuar el reembolso solicitado mediante Ordinario, de 9 de junio de 1998,
atendido que el pago de los subsidios le corresponde a esa ISAPRE, en virtud de la
calificación efectuada por esta Superintendencia.
En consecuencia, se concluye de la solicitud efectuada por el Ministerio recurrente
a este Organismo contenida en el párrafo Nº1 y de la carta citada, que no se ha efectuado
el reembolso por la Mutualidad indicada.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atendido que en la especie existe una Resolución
de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional que ordena el reembolso,
corresponde que esa ISAPRE proceda a efectuarlo al Ministerio recurrente.
Complementa instrucciones impartidas mediante Circulares N°.s 1.424 y 1.541. Notificación
de Organismos Obligados a Otorgar Prestaciones de la Ley N° 16.744 en caso de rechazo
de Licencia Médica.
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1424, DE 1995 Y 1541, DE
1996. REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS Y PECUNIARIAS. REQUERIMIENTO.
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL. REEMBOLSOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES
IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N°S. 1.388, DE 10 DE ENERO DE 1995 Y 1.424, DE 22 DE
AGOSTO DE 1995.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19345; Ley N° 19394; D.F.L. N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.