Dictamen 24152-1998
Ese Servicio de Salud ha planteado una serie de preguntas respecto a los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, adjuntando un informe jurídico en relación a cada una de ellas,
el cual afirma lo siguiente:
a) Los citados Comités no dependen administrativamente de los Hospitales y la Dirección
del Servicio, sino que son autónomos en su funcionamiento, correspondiendo a la entidad
empleadora otorgarles las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que ejerzan
sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 54, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
b) Corresponde a la autoridad competente del Servicio procurar la formación de dichos
Comités, cuando se cumplen los supuestos del artículo 66 de la Ley Nº 16.744 y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.345 y artículo 1º del D.S.
Nº 54;
c) Las decisiones adoptadas por los citados Comités en el ejercicio de las atribuciones
encomendadas por la antedicha Ley, son obligatorias para la entidad empleadora y los
trabajadores y no existe dependencia alguna de éstos respecto del Departamento de
Auditoría de los Servicios de Salud, de acuerdo al artículo 20 del D.S. Nº 42, de
1986, del Ministerio de Salud;
d) En virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 19.069, gozará de fuero
uno de los representantes titulares de los trabajadores; y si en una empresa existe
más de un Comité y se hubiere constituido un Comité Permanente, gozará de fuero un
representante titular de dicho Comité; pero si éste no se hubiere constituido, gozará
de fuero un representante titular del primer Comité que lo hubiere hecho; sin perjuicio
que también gozará de fuero un representante titular de los trabajadores de los Comités
Paritarios constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de 25
personas;
e) Respecto al concepto de "obrero", relativo a quien desarrolla su trabajo manualmente,
señala que ha sido reemplazado por el de "trabajador", término definido en el artículo
3º del Código del Trabajo;
f) Según el artículo 65 de la Ley citada, corresponde a los Servicios de Salud la
competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención,
higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sea la actividad
que en ellos se realice; y respecto al Instituto de Normalización Previsional, indica
que éste efectúa las actividades permanentes de prevención en forma indirecta, por
ejemplo, mediante el financiamiento de cursos de capacitación para los miembros de
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de sus empresas o entidades afiliadas;
y
g) Mientras dure el estudio de sospecha de enfermedad profesional de un trabajador,
éste no goza de fuero si no se le otorga licencia médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba en general
lo informado por ese Servicio de Salud, debiendo realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, la referencia efectuada por ese Servicio de Salud al artículo 32
de la Ley Nº 19.069, debe entenderse hecha al actual artículo 243 del Código del Trabajo,
que dispone en sus incisos cuarto y quinto que en las empresas obligadas a constituir
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero uno de los representantes
titulares de los trabajadores; si existiere más de un Comité, gozará de fuero un representante
titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, y si éste no estuviere
constituido, un representante titular del primer Comité que se hubiere constituido.
Ahora bien, la norma señala que, además de las personas anteriores, gozará de fuero
un representante titular de los trabajadores en los Comités constituidos en faenas,
sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Debe señalarse que dicho artículo resulta aplicable a las entidades del sector público,
debiendo entenderse que complementa las normas que rigen en dicho sector, según lo
ha expresado la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 19.620, de 1997.
En segundo lugar, esta Superintendencia debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley Nº 16.744 y en el artículo 2º del D.S.
Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Organismos Administradores
del Seguro Social de Riesgos Laborales, incluido el Instituto de Normalización Previsional,
deben efectuar actividades de prevención.
De lo anterior se colige que en nuestra legislación no se ha efectuado distinción
respecto a las actividades que en materia de prevención debe realizar tanto dicho
Instituto como los demás Organismos Administradores.
Finalmente, esta Superintendencia debe hacer presente que para efectos previsionales
se mantiene la distinción entre los conceptos de "obrero" y "empleado", de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del Código del Trabajo, que establece
que las disposiciones de dicho Código no alteran las normas y regímenes generales
o especiales de carácter previsional, correspondiendo a esta Superintendencia resolver,
en caso de duda, acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los
efectos previsionales a que haya lugar, mientras esté vigente el contrato, según predomine
en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado,
la materia será de jurisdicción de los tribunales de justicia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
| Artículo 32 | ley 19.069, artículo 32 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |
| Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |