Dictamen 3336-1998
Mediante Oficio Ord. Nº6.400, de 23 de abril de 1997, esta Superintendencia señaló,
en relación con la reclamación que interpuso la persona que individualiza por la cotización
adicional que le había fijado esa Mutual (Resolución CERL Nº03-32, de 11 de enero
de 1996), rebajándola de 6,8% a 5,1%, que correspondía que esa Entidad informara sobre
los antecedentes estadísticos que tuvo en vista para dictar la citada Resolución.
Al mismo tiempo, se hizo presente en el citado Oficio Ord. Nº6.400, que la cotización
adicional que se había fijado a la recurrente por Resolución Nº01-1006, de 1995, a
partir del 1º de diciembre de 1995, aumentándola de 4,25% a 6,8% estaba correcta,
ya que la tasa de riesgo en el período septiembre de 1993 a agosto de 1995 alcanzó
a 1.522,92.
Puntualizó este Organismo Fiscalizador, además, que si bien la recurrente debe ser
reclasificada en su actividad económica, no es menos cierto que la empresa es la misma
y que registra antecedentes de riesgo efectivo en los dos años anteriores y que era
en relación a dicho riesgo que debía aplicarse la cotización adicional.
Al respecto, esa Mutualidad ha informado que en la Resolución NºCERL Nº03-32, se incurrió
en un error estadístico, ya que en el caso del trabajador que individualiza consideró
que se le había dado de alta el 18 de mayo de 1994, en circunstancias que lo había
sido el 18 de enero de 1995; indica que ello determinó que erróneamente se rebajara
la cotización adicional.
Por otra parte, ese Instituto señala, en síntesis, que la clasificación de la actividad
económica de una empresa en relación a su riesgo presunto sólo rige durante los dos
primeros años de funcionamiento, pero posteriormente la cotización adicional debe
modificarse en relación a los siniestros laborales efectivamente producidos.
Agrega que la Empresa recurrente ingresó a esa Mutual el 26 de febrero de 1990 y solicitó
reclasificar su actividad económica el 18 de diciembre de 1995; no obstante, expresa
esa Mutual que la nueva clasificación sólo tiene valor en la especie para establecer
si se han excedido o no los valores que para la actividad de que se trata indica el
D.S. Nº110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, por ende, si
puede o no cambiar de organismo administrador, pero no para la fijación de la cotización
adicional, que debe determinarse de acuerdo a los riesgos efectivos.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que los antecedentes acompañados
fueron analizados por su Departamento Actuarial, el cual pudo establecer que el período
considerado por la Resolución NºCERL Nº03-32, de 11 de enero de 1996, es el mismo
que tuvo en cuenta la Resolución Nº01-1006, de 17 de noviembre de 1995; también, se
pudo verificar que en la Resolución citada en primer término se incurrió en el error
a que alude esa Mutual, el que, al corregirlo, determina una tasa de riesgo promedio
de 1.522,92, a la cual le corresponde la cotización adicional de 6,8%.
Precisado lo anterior, cabe consignar que esta Entidad concuerda con esa Mutual, en
orden a que la tasa de riesgo presunto, determinada en función de la actividad económica
de la empresa tiene relevancia para los efectos de la cotización adicional, cuando
se inicia la actividad de que se trate, pero una vez cumplido el término de dos años,
que es el período estadístico que se debe tener en cuenta al efecto, tal cotización
debe fijarse de acuerdo con los riesgos efectivos que presente la entidad empleadora;
en todo caso, dicho criterio ya fue esbozado por este Organismo en su Oficio Ord.
Nº6.400, al señalar que la empresa de que se trata es la misma y que, aun cuando debe
ser reclasificada, su cotización debe fijarse con los antecedentes de riesgo efectivo
que presenta en los años anteriores.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde que esa Mutual deje sin efecto su Resolución
NºCERL Nº03-32, de 1996, manteniendo la cotización adicional de 6,8% que se había
fijado a la Empresa recurrente por Resolución Nº01-1006, de 1995; ello, sin perjuicio
que se reclasifique a la interesada en su actividad económica