Dictamen 8136-1998
Ha recurrido ante esta Superintendencia la persona que se individualiza en representación
de la persona que también se individualiza, reclamando en contra de la Mutualidad,
por no haber otorgado a éste ni licencia médica ni subsidio por la patología que padece.
Agrega en su presentación que el día 16 de junio de 1997, el trabajador, se presentó
en la citada Mutualidad con el objeto de hacerse un chequeo médico de rutina, por
cuanto su actividad laboral así lo requería, pues trabaja en altura en una mina ubicada
en la localidad de Calama.
Precisa, asimismo, que en esa oportunidad, la profesional que lo atendió le diagnosticó
una afección auditiva (hipoacusia sensorioneural), lo que le impidió de inmediato
volver a su actividad laboral. No obstante, lo anterior no se le extendió licencia
médica alguna y hasta la fecha no se le ha pagado subsidio por la enfermedad que le
aqueja.
En mérito de lo antes expuesto, solicita la intervención de este Organismo, a fin
de que la referida Mutualidad le otorgue licencia médica y pague el subsidio a que
tiene derecho el trabajador antes individualizado.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Mutualidad, informando
al respecto, que su Gerencia de Medicina del Trabajo luego de estudiar los antecedentes
del trabajador en cuestión, ha informado que la enfermedad por éste presentada no
ha producido incapacidad temporal para el trabajo, por lo que, tampoco ha procedido
el pago de subsidios.
Puntualiza, finalmente, que en todo caso, se ha solicitado a la COMPIN, que evalúe
la eventual pérdida de capacidad de ganancia.
En mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad de Empleadores es de la opinión que
en el caso del trabajador ya individualizado ha obrado según la normativa contenida
en la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que su Departamento
Médico previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que efectivamente
el trabajador, padece de una hipoacusia por trauma acústico de origen laboral. Precisa,
asimismo, ese Departamento Médico que apoya su criterio el estudio de las audiometrías
tenidas a la vista y los antecedentes laborales que demuestran que éste ha estado
expuesto a riesgo de ruido laboral, sin protección.
Puntualiza, finalmente, que la afección en estudio no ha generado una incapacidad
temporal, razón por la cual, desde el punto de vista médico no correspondía que se
le extendieran licencias médicas y por consiguiente no corresponde pago de subsidios;
procediendo en su caso la evaluación de la pérdida de capacidad de ganancia. Fundamenta
su juicio en la revisión de todos los antecedentes aportados.
Sobre el particular, es menester precisar que de conformidad con lo prevenido por
el artículo 58 de la Ley Nº 16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión
de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de
Salud, excluyendo solamente a aquéllas de afiliados a Mutualidades en el caso de incapacidades
derivadas de accidentes del trabajo, cuyo no es el caso de la situación en estudio.
De lo antes expuesto y tratándose en la especie de una patología derivada de una enfermedad
profesional, procede que sea esa Comisión la que emita un pronunciamiento sobre el
particular.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia
y, teniendo presente, lo prescrito en el artículo 58 de la Ley Nº 16.744, este Organismo
Contralor declara:
a) Que, en relación con el no otorgamiento de licencia médica, ello es procedente,
toda vez, que la afección presentada por el trabajador no generó una incapacidad de
orden temporal que la ameritará, por lo que en la especie procede confirmar lo resuelto
por la Mutualidad
b) Que, siendo la hipoacusia diagnosticada al trabajador ya individualizado consecuencia
de una enfermedad de origen profesional, esa Comisión deberá proceder en conformidad
con la normativa legal citada en este Oficio, esto es, dar aplicación a lo prescrito
en el citado artículo 58 de la citada Ley Nº 16.744.
De lo que resuelva esa Comisión, deberá dar conocimiento al interesado y al Organismo
Administrador de la Ley Nº 16.744, que corresponda, para que, si lo estiman conveniente,
ejerzan los derechos que establece el artículo 77 de la citada Ley Nº 16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |