Asociación Chilena de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de lo resuelto por esa ISAPRE al rechazar las licencias médicas Nºs 079437
y 878202, extendidas en favor de un trabajador, al estimar que su diagnóstico causal,
se habría producido en un accidente laboral.
Hace presente, que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº
16.744, esa Mutualidad le otorgó al afectado todas las prestaciones que contempla
dicho cuerpo legal. Sin embargo, a su juicio, el siniestro que sufrió el trabajador
constituye un accidente común.
Señala que el interesado resultó lesionado el día 8 de junio de 1998, aproximadamente
a las 20:30 horas, mientras realizaba una actividad ajena a su quehacer laboral, al
caer y golpear su mano derecha mientras trasladaba una mesa en las dependencias del
sindicato de la empresa, donde acudió "fuera de su horario de trabajo para integrar
la Comisión Revisora de Cuentas del Sindicato, lo que en nada puede relacionarse con
su actividad laboral".
Requerida al efecto esa ISAPRE informó, en síntesis, que rechazó la licencia mencionada
por cuanto el trabajador "al actuar como comisionado, esto es, en representación de
la organización trabajadora de su empresa, integrando la Comisión Revisora de Cuentas
del Sindicato, sufrió un accidente al caer desde un mismo nivel ocasionándose una
herida en su mano derecha".
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada norma legal dispone que se considerarán
también como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales,
a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, se infiere
que el interesado no tiene la calidad de dirigente sindical, por lo que el infortunio
no puede ser considerado como un accidente laboral.
En efecto, el Memorándum DOM-785/98, de 31 de agosto de 1998, del Jefe Departamento
Operaciones Metropolitana de la referida Asociación, indica que el afectado fue comisionado
por la asamblea de trabajadores para integrar la Comisión Revisora de Cuentas del
Sindicato, información que fue confirmada por esa ISAPRE.
Agrega, dicho Memorándum que el día 8 de junio pasado, a las 20:30 horas, mientras
el interesado realizaba este mandato se accidentó.
Como tal actividad, ni siquiera indirectamente se puede relacionar con su quehacer
laboral, no corresponde calificar el siniestro en cuestión como laboral. Lo anterior,
máxime si el siniestro ocurrió fuera de la jornada laboral en dependencias del Sindicato
y el afectado no es Dirigente Sindical, como concluyera el referido Memorándum, y
a mayor abundamiento, las aludidas licencias fueron tipificadas como enfermedad o
accidente no del trabajo.
En atención a lo precedentemente expuesto, es dable concluir que el trabajador no
sufrió un accidente laboral.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo tanto, esa ISAPRE deberá reembolsar
a la Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó al afectado.