Dictamen 17302-1999
Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto
la sanción aplicada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, consistente
en tener que hacerse cargo esa Corporación del subsidio por incapacidad laboral pagado
a la persona que se individualiza, auxiliar de servicios, en virtud de su licencia
médica N° 600122, extendida por un lapso de 12 días a contar del 18 de agosto de 1997.
Expone que el trabajador presentó una licencia médica por un lapso de 12 días a contar
del 18 de agosto de 1997, documento que fue ingresado a la Corporación al segundo
día de su inicio, esto es, el jueves 19 de agosto de 1998, y despachado a la COMPIN
ya referida con fecha 20 de agosto del mismo año.
Agrega que después de 9 meses, esto es, el 26 de mayo de 1998, la licencia en comento
fue devuelta a la Corporación, indicándose "con derecho a subsidio según artículo
56 del D.S. N° 3".
Señala que ante la sorpresa frente a dicha resolución, se procedió a interponer en
junio de 1998, un reclamo ante la COMPIN antes referida, el que fue resuelto negativamente,
indicándose que no correspondía levantar la sanción impuesta en virtud del artículo
56 del D.S. N° 3.
En la respuesta dada por la COMPIN, se hace mención a un período de seis meses para
la entrega definitiva del documento, lo que, agrega, no habría sido efectivo, puesto
que la licencia no fue devuelta a la Corporación ni menos aún reingresada por ésta,
tomándose conocimiento de la misma sólo en el mes de mayo de 1998.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, informó que
la licencia médica N° 600122, le fue presentada con fecha 20 de agosto de 1997, pero
como carecía de la información en la Sección C. 4, fue devuelta al empleador, quien
la reingresó el 22 de enero de 1998, después de transcurridos aproximadamente 5 meses,
todo lo anterior, agrega, motivó que la licencia en comento fuera autorizada con aplicación
del artículo 56 del D. S. N° 3.
Sobre el particular cumplo con manifestar que de le revisión de los antecedentes que
obran en poder de este Servicio, es posible establecer, en primer lugar, que la licencia
médica objeto de reclamo fue presentada por esa Corporación ante la COMPIN, dentro
del plazo establecido para tal efecto por el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del
Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia.
A la luz de lo expresado, cabe concluir que la razón por la cual se aplicó a esa Corporación
la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3, consistente en tener que hacerse
cargo dicha entidad empleadora del subsidio por incapacidad laboral correspondiente
a la licencia médica N° 600122, no fue la presentación extemporánea del documento
sino que el hecho de haberse omitido antecedentes al momento de tramitarse la licencia.
En efecto, de acuerdo con lo informado por esa COMPIN, la licencia en comento carecía
de la debida información en la Sección C. 4 (cuyo llenado corresponde al empleador),
situación que, por lo demás, esa Corporación reconoce expresamente en su apelación
ante la COMPIN, documento que rola entre los antecedentes, y en el que se señala que
en la Sección C. 4 del formulario, faltó registrar la última licencia de que había
hecho uso el trabajador.
En relación con lo anterior, se debe tener presente que el artículo 56 del D.S. N°
3, establece que será responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente
le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada, cuando en el documento
en cuestión dicho empleador haya registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido
datos o adulterado su contenido.
En consecuencia, fue la norma reglamentaria antes señalada la que se aplicó en el
caso de la licencia médica N° 600122, esto es, el hecho, reconocido por esa Corporación,
de haber omitido información en la Sección C. 4 del formulario de licencia médica
de su trabajador individualizado al momento de presentarlo en la COMPIN, situación
que resulta estar apegada a derecho, en conformidad con lo prescrito por el artículo
56 del D.S. N°3, ya citado, no resultando procedente, por tanto, acoger el reclamo
interpuesto.
Finalmente, en lo referido a la demora en que esa entidad habría incurrido al completar
la información faltante en el documento de licencia médica antes aludido, cabe señalar
que como no existe concordancia entre lo aseverado por la COMPIN y por esa Corporación,
en cuanto al hecho que el documento en cuestión habría sido devuelto, y luego de seis
meses reingresado, y careciéndose de mayores antecedentes en relación con punto, no
resulta procedente emitir un pronunciamiento en tal sentido, quedando como único hecho
cierto que la aplicación a esa entidad de la sanción prevista por el artículo 56,
tuvo su origen en la omisión referida en el párrafo precedente