Ha recurrido ante esta Superintendencia, el Jefe de la División de Modernización Administrativa
(s) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reclamando en contra de esa Mutualidad,
por haber determinado esta que el siniestro sufrido el 7 de noviembre de 1998, por
una trabajadora de ese Ministerio, no revestía las características de un accidente
del trabajo.
Señala esa Institución que la referida trabajadora se lesionó durante la jornada de
la mañana, mientras participaba en la competencia de básquetbol femenino recibiendo
las primeras atenciones de parte del personal de la Cruz Roja, siendo posteriormente
trasladada a esa Mutualidad, donde se le otorgaron las atenciones de emergencia en
calidad de particular.
Precisa que luego de estudiar los antecedentes del caso, se concluyó que procedía
el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744, pese a que la Mutualidad de vuestra
dirección determinó que no era procedente el otorgamiento del seguro social contra
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En mérito de lo antes expuesto, la recurrente solicita se precise si en este caso
procede el otorgamiento de los beneficios contenidos en el seguro social.
Dentro de los antecedentes acompañados, figura el Memorándum Interno Nº GAL/1.892/98,
de 1998, de esa Mutualidad de Empleadores, en el que se concluye que el siniestro
sufrido por la funcionaria ocurrió durante las Olimpíadas de ese Ministerio, actividad
que si bien resulta positiva desde el punto de vista de las relaciones humanas y profesionales,
no guarda relación alguna con las actividades propias del trabajo de la funcionaria,
cuyos riesgos son, precisamente, los que la Ley Nº 16.744 tiene por objeto proteger.
Concluye esa Mutualidad que, por tal circunstancia, no resulta procedente calificar
como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por la referida trabajadora.
Sobre el particular y previo a resolver, es menester precisar que, en conformidad
con los antecedentes allegados por el Ministerio recurrente, se ha podido establecer:
a) Que la trabajadora en cuestión había sido encomendada por su Jefatura para representarla
en las Olimpíadas del Sector Vivienda;
b) Que por Oficio Nº 002, de 23 de octubre de 1998, se remitió la nómina de los funcionarios
de la delegación que participarían en la aludida Olimpíada, mencionándose dentro de
aquellos a la trabajadora accidentada.
c) Que la Resolución Nº 202, de 29 de octubre de 1998, del Secretario Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo de la Regió, en lo pertinente señala que "1º Concédese permiso
especial con goce de remuneraciones los días 6, 7 y 8 de noviembre de 1998, a los
siguientes funcionarios del MINVU y que integran la Delegación Deportiva que representa
al SERVIU Región en la....."
Establecido lo anterior, cabe tener presente que, conforme a lo previsto por el artículo
5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario
que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa con el
trabajo, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable
con el trabajo de la víctima.
En la especie la trabajadora se accidentó en momentos que participaba en una actividad
que, si bien era de carácter deportivo, se insertaba - tal como esa Mutualidad lo
reconoce, dentro del marco de las actividades de celebración de las Olimpíadas que
realiza ese Ministerio; es decir y en ese punto, no se puede negar la relación que
la actividad, aún cuando fuere deportiva, tenía con la Entidad para la cual presta
sus servicios la accidentada.
A mayor abundamiento, la trabajadora concurría a la referida actividad deportiva en
representación de su empleador, incluida en una nómina confeccionada especialmente
para tales efectos.
Finalmente, y siendo a juicio de este Organismo Fiscalizador de toda evidencia que
en la especie existe una relación a lo menos indirecta, esto es, "con ocasión", entre
el trabajo y la lesión sufrida por la víctima, resulta procedente el otorgamiento
de la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo agregarse a mayor abundamiento, que
muchas veces las actividades de festejo que se realizan en una empresa tienen una
absoluta conexión con el trabajo, ya que ellas pueden y deben estimarse como necesarias
para el logro de los objetivos que el empleador persigue, para lo cual es menester
una relación laboral fluida y armónica.
Por lo expuesto precedentemente, como asimismo, en conformidad con la documentación
aportada, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como
de origen laboral el siniestro sufrido por la funcionaria el día 7 de noviembre de
1998, razón por la que esa Mutualidad se servirá obrar conforme lo resuelto en este
Oficio, otorgando a la nombrada las prestaciones de la Ley Nº 16.744 que sean procedentes.