Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: USO INTERNO SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 19.350; Ley Nº 19.357; Ley Nº 18.611; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº
369, de 1987, del Ministerio de Hacienda
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1334; 1335, de 1994, todas de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ud. ha enviado a esta Superintendencia, para su informe, copia del oficio en que el
Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo expresa que las instrucciones
impartidas por este Organismo mediante Circulares Nºs. 1334 y 1335, de 1994, tendrían
por efecto una disminución de la cobertura tanto de pensiones asistenciales como de
subsidios familiares. Por otra parte, en el mismo oficio se formularon observaciones
relativas al entonces proyecto de ley, denominado Misceláneo de Seguridad Social.
Asimismo, con el objeto de concluir la revisión de los beneficios otorgados antes
del 1º de julio de 1987, se sugiere modificar el D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio
de Hacienda, en orden a especificar las características que debe tener el requerimiento
de antecedentes a las personas que se encuentran en goce de una pensión asistencial.
Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. Nº 869, de 1975.
Sobre el particular, cabe hacer presente en primer lugar que el proyecto de ley citado
se ha concretado en la dictación de la Ley Nº 19.350, que en definitiva eliminó la
revisión obligatoria de las pensiones asistenciales cada tres años, dejando subsistente
la facultad de los Intendentes para revisar dichos beneficios en cualquier momento,
y de extinguirlos si se han dejando de cumplir los requisitos habilitantes.
En cuanto a las Circulares que se mencionan en el párrafo anterior, se informa que
ellas sólo reiteraron que, de acuerdo a la normativa vigente a la época de su dictación,
las únicas revisiones de pensiones asistenciales y subsidios familiares que daban
lugar a cupos adicionales eran las que aquellos otorgados antes del 1º de julio de
1987, y siempre que excedieran el número mínimo de revisiones fijado para cada región
en el decreto respectivo.
Sobre esta última materia cabe hacer presente que los problemas planteados en relación
a la generación de cupos para los beneficios de que se trata, se subsanaron con la
dictación de la Ley Nº 19.357, que declaró ajustados a derecho los beneficios otorgados
por sobre los cupos existentes siempre que ellos no hubieren sobrepasado las disponibilidades
de los Fondos Regionales a que se refieren los artículos 1º de la Ley Nº 18.611 y
8º D.L. Nº 869, de 1975.
Finalmente, en cuanto a la modificación del D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de
Hacienda, es preciso señalar que el requerimiento de antecedentes a los interesados
por parte de la Intendencia o de la entidad pagadora del beneficio, debe efectuarse
personalmente en tanto no se modifique el citado decreto, por cuanto así lo indica
el artículo 1º del D.L. Nº 869, de 1975. Ahora bien, si esta forma de efectuar el
citado requerimiento resultare dificultosa en la práctica, procedería estudiar la
conveniencia de modificar el citado D.S. Nº 369
SUBSIDIO FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS
EN LAS LEYES N° 18020 Y 18611. ASIMISMO, DEJA SIN EFECTO Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES
QUE SE INDICAN.
Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18469; Ley N° 18600; Ley N° 18611; Ley N° 18695;
Ley N° 19357; Ley N° 19649; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3536, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.