Concordancia con Circulares: Circulares Nºs. 1334, de 1994; 1335, de 1994, Todos de
la Superintendencia de Seguridad Social
El Sr. Secretario de Partes de S.E. el Presidente de la República ha remitido a esta
Superintendencia copia del Ord. Nº 94, de 6 de junio de 1994, que Ud. dirigiera al
Sr. Intendente de la V Región, en el cual se analizan los problemas que, a su juicio,
genera la aplicación de las Circulares citadas en concordancias. En síntesis, expresa
que la aplicación de las citadas Circulares implica terminar con muchos beneficios
vigentes en la actualidad, en atención a que no se permite la generación de nuevos
cupos a partir de las revisiones de subsidios familiares o pensiones asistenciales
otorgados con posterioridad al 1º de julio de 1987.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a Ud. que tal como se señaló
en la Circular Nº 1.335, de 1994, las revisiones de subsidios familiares otorgadas
con posterioridad al 1º de julio de 1987 no generan cupos adicionales, los que por
así disponerlo el artículo 48 de la Ley Nº18.681, sólo están referidos a las revisiones
de beneficios otorgados con anterioridad a la fecha señalada, por sobre el mínimo
fijado al efecto.
En consecuencia, cuando producto de una revisión corresponda la renovación del beneficio,
éste debe otorgarse con cargo al número máximo de nuevos cupos que haya sido asignado
a la comuna según Resolución del Intendente Regional respectivo dictada conforme al
Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que, a su vez, ha fijado el
número máximo de nuevos beneficios para la Región.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº18.611, que en
su inciso segundo establece: "El subsidio familiar podrá ser renovado de acuerdo a
las disposiciones del reglamento, en cuyo caso se considerará como nuevo beneficio
para todos los efectos legales."
Por lo tanto, en aquellos casos en que se ha concluido la revisión de los beneficios
otorgados antes del 1º de julio de 1987, la generación de cupos adicionales al máximo
mensual fijado en el Decreto y Res. a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº18.611,
sólo es posible mediante un Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
el Presidente de la República modifica el número de beneficios a otorgar conforme
a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 19.357, o bien, a partir de una iniciativa
legal que autorice su otorgamiento.
En cuanto a las pensiones asistenciales se reitera que conforme a lo dispuesto en
el artículo 45 de la Ley Nº18.681 sólo se generaban cupos adicionales a partir de
la revisión de beneficios concedidos antes del 1º de julio de 1987, y en la medida
que se excediera el mínimo fijado para cada Región por el Decreto respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, consciente del problema planteado y con el propósito
de solucionarlo, el Supremo Gobierno patrocinó dos iniciativas legales que se concretaron
en la dictación de las leyes 19.350 y 19.357.
La Ley Nº 19.357 declaró ajustados a derecho los cupos de subsidios familiares y de
pensiones asistenciales que hubieren excedido los números máximos autorizados con
anterioridad a su vigencia, siempre que no se hubieren excedido los marcos presupuestarios
regionales a que se refieren los artículos 1 de la Ley Nº18.611 y 8 del D.L. Nº 869,
de 1975.
Por su parte, la Ley Nº 19.350 modificó las normas sobre pensiones asistenciales eliminando
la revisión obligatoria de los beneficios cada tres años, sin perjuicio de conservar
los Intendentes Regionales la facultad de proceder a su revisión en cualquier momento
con el objeto de verificar la mantención de los requisitos que permitieron su otorgamiento.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 4 del citado texto legal reemplazó la
norma que obligaba a los Intendentes a revisar los beneficios otorgados antes del
1º de julio de 1987, por otra que los faculta para efectuar dicha revisión. En consecuencia,
en el caso de las pensiones asistenciales ya no existe la posibilidad de generar cupos
adicionales a los máximos fijados para cada Región, a menos que el Presidente de la
República modifique los cupos otorgados conforme a la facultad que le concede el artículo
1 de la Ley Nº 19.357, o bien que una Ley así lo determine
SUBSIDIO FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS
EN LAS LEYES N° 18020 Y 18611. ASIMISMO, DEJA SIN EFECTO Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES
QUE SE INDICAN.
Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18469; Ley N° 18600; Ley N° 18611; Ley N° 18695;
Ley N° 19357; Ley N° 19649; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3536, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.