Dictamen 20278-1999
Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia una aclaración o complementación
de lo dictaminado mediante el Ordinario N° 4454, de 25 de abril de 1994, que instruyó
que los meses calendario a promediar para el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral deben ser los tres más próximos, pudiéndose buscar hacia atrás para completarlos,
sin que la búsqueda pueda ser ilimitada, por cuanto debe armonizarse con la exigencia
de contar con 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio
de la licencia.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al inciso primero del artículo 8°
del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social "La base
de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos
existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente
al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan
devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Teniendo presente el texto de dicho precepto, esta Superintendencia, mediante el citado
oficio N° 4454, del año 1994, dictaminó que no es necesario que los meses calendario
a promediar sean inmediatamente anteriores a aquel en que se conceda la licencia,
pues la norma solamente exige que sean los más próximos, pudiendo existir entre ellos
solución de continuidad, pero se señaló que la búsqueda no puede ser ilimitada, ya
que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44, que
dispone que para gozar de subsidio por incapacidad laboral, se deben tener tres meses
de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia
médica, por lo se indicó que los tres meses calendario deben estar dentro de los seis
meses anteriores a la licencia.
Sin embargo, se ha podido establecer que excepcionalmente una persona que tiene derecho
a subsidio, es decir, que cuenta con 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses
anteriores al inicio de la licencia, puede no tener tres meses con remuneraciones
o subsidio dentro de los seis meses calendario anteriores al inicio de la misma, caso
en el cual de limitarse la búsqueda y no poder seguir buscando para completar tres
meses con remuneración y/o subsidio, se le afectará el cálculo del beneficio.
Por ejemplo, una persona registra cotizaciones durante todo el año de 1997, luego
interrumpe su vida laboral y solamente vuelve a tener contrato de trabajo y cotizaciones
a contar del 1° de junio de 1998 , presentando una licencia médica a contar del 31
de agosto de 1998.
Para efectos de cumplir con el requisito de cotizaciones que le permite acceder al
subsidio por incapacidad laboral, la persona debe tener 3 meses o 90 días de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, por lo que deben considerarse
las cotizaciones desde el día anterior al inicio de la misma, en el ejemplo propuesto
la persona registra:
Agosto de 1998 : 30 días de cotizaciones.
Julio de 1998 : 31 días de cotizaciones
Junio de 1998: 30 días de cotizaciones
Total: 91 días de cotizaciones anteriores al inicio de la licencia.
En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N° 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la persona tiene derecho a
gozar de subsidio por incapacidad laboral.
Para efectos de determinar el monto del subsidio mismo, se deben considerar la remuneración
mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se haya iniciado la licencia.
Por ende, en el caso propuesto, de limitarse la búsqueda a los seis meses anteriores
al inicio de la licencia solamente se tendrán las remuneraciones de junio y julio
de 1998, por lo que el cálculo resultará perjudicado, en cambio, si no existiera dicha
limitación, podría considerarse como tercera remuneración para la base de cálculo
del subsidio, la remuneración del mes de diciembre de 1997.
Al respecto, esta Superintendencia viene en complementar su Ordinario N° 4454, de
1994, en el sentido de que si la persona cumple los requisitos para gozar del subsidio
por incapacidad laboral, para los efectos de determinar el monto del subsidio se le
podrán seguir buscando ilimitadamente remuneraciones y/o subsidios hasta completar
los tres meses calendario a que alude el artículo 8°. Lo anterior, por cuanto el ya
citado artículo 8° solamente señala que se deben considerar los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia médica, sin establecer tope para
la búsqueda.
En todo caso, lo anterior, no se aplica para determinar el monto de un subsidio por
accidente común, situación en que el afectado se encuentra exento del requisito de
cotizaciones , porque ello se encuentra regulado específicamente en el inciso quinto
del artículo 8° del D.F.L. N° 44, que dispone que en caso de accidentes en que el
trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar,
se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida
en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario