Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1408, de 1995, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador de esa I. Municipalidad, solicitando
un pronunciamiento respecto del destino de los subsidios por accidentes del trabajo
reembolsados por esa Mutualidad a su entidad empleadora, por el período comprendido
entre el 12 de mayo y el 17 de septiembre de 1997, por cuanto dichos montos serían
superiores a los pagos efectuados por el Municipio.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que la I. Municipalidad se
encuentra afecta al pago de subsidio delegado de acuerdo a la Ley Nº 19.345.
Señala que los subsidios del interesado, quien sufriera un accidente laboral el 12
de mayo de 1997, fueron liquidados y reembolsados al citado Municipio junto a las
liquidaciones de todos los funcionarios afectos en el período.
Acompaña copia de la documentación pertinente.
Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que en conformidad a lo establecido
por el inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº 19.345 "Durante el período de incapacidad
temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador
accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones.".
Lo anterior, implica que el personal regido por el citado cuerpo legal durante sus
períodos de incapacidad laboral no goza de subsidios propiamente tales sino que tienen
derecho a mantener sus remuneraciones, que son pagadas por las respectivas entidades
empleadoras.
Ahora bien, a fin de que no se produzca un enriquecimiento sin causa del respectivo
organismo administrador, la misma disposición establece que "Sin perjuicio de ello,
el respectivo organismo administrador de la Ley Nº 16.744 deberá reembolsar a la entidad
empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme
con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones
previsionales.".
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, establece que el subsidio se calcula
de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 3º, 7º, 8º, 10, 11, 17, 19
y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Conforme a dichas disposiciones la base de cálculo para la determinación del monto
de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia
médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta,
del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia.
De las normas antes mencionadas resulta que al aplicarse reglas diferentes para la
mantención de la remuneración que para el reembolso, durante los períodos de incapacidad
laboral puede haber diferencias de monto. En todo caso, los subsidios reembolsados
van a la entidad empleadora.
En el caso del recurrente durante los tres meses que se debieron considerar para la
base de cálculo del subsidio, esto es febrero, marzo y abril de 1997, trabajó horas
extraordinarias, que implicaron un aumento de su remuneración imponible. Este sobretiempo,
fue correctamente considerado por esa Mutualidad en los reembolsos que efectuó , y
en definitiva implicó que éstos hayan sido superiores a las remuneraciones que percibió
el recurrente en el período en que estuvo con licencia médica, esto es, entre el 12
de mayo y el 17 de septiembre de 1997.
Sin embargo, revisados los antecedentes del caso, se constató que esa Entidad en la
base de cálculo del subsidio sólo descontó el 7% para salud, en circunstancias que
de acuerdo con las liquidaciones de sueldo del recurrente, éste tenía pactada una
cotización adicional voluntaria la que debió ser deducida para obtener la renta neta,
según lo instruido por Circular Nº 1408, de 1995, de este Servicio.
En consecuencia, esa Mutualidad se servirá practicar la corrección pertinente, considerando
además del 7% para salud el monto pactado por el recurrente.
De lo anterior deberá dar cuenta a este Organismo Fiscalizador en un plazo de 10 días
hábiles.
COTIZACIONES A EFECTUAR DURANTE PERÍODOS DE INCAPACIDAD LABORAL. PIDE ACLARAR INSTRUCCIONES
ANTERIORES IMPARTIDAS EN CIRCULAR N° 1314, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1993.
D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18566
MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN EL PUNTO 2 . 1 DE LA CIRCULAR N° 1111, Y EN EL
PUNTO 3.- DE LA CIRCULAR N° 1112, AMBAS DE 25 DE ENERO DE 1989, RESPECTO DE LA COTIZACIÓN
PARA SALUD QUE CORRESPONDE EFECTUAR DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18186; Ley N° 18768
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980