Dictamen 7054-1999
La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia planteando la situación de una de sus
afiliadas, quien ha completado más de 340 días de licencia médica desde el 2 de enero
de 1998, con el diagnóstico de cervicobraquialgia crónica bilateral más lumbociática
crónica.
Señala la ISAPRE que en uso de sus facultades solicitó un peritaje médico reumatológico,
que concluyó que no había fundamento para licencias prolongadas y que la afiliada
podía reintegrarse a su trabajo.
El médico tratante de la interesada solicitó su declaración de invalidez ante la Comisión
Médica Regional del D.L. N° 3.500, de 1980, que fue rechazada, y en apelación a la
Comisión Médica Central se confirmó dicho rechazo y aún más, se rebajó el porcentaje
de incapacidad asignado. Situación que se repitió ante una segunda solicitud de invalidez.
La ISAPRE procedió a rechazar las licencias médicas debido al peritaje antes citado,
no obstante lo cual y ante apelaciones de la interesada, la COMPIN de Talcahuano ordenó
autorizarlas, fundamentando que la afiliada se encontraba en trámite de calificación
de invalidez.
En mérito de lo señalado, solicita un pronunciamiento de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar, que
la finalidad que tiene una licencia médica es permitir que el trabajador afectado
por una enfermedad que lo incapacite temporalmente, pueda acogerse a reposo mediante
una prescripción médica, con el objeto preciso de que restablezca su salud y quede
en condiciones de volver a su trabajo. Por ello, no es posible admitir a tramitación
licencias médicas extendidas por un diagnóstico irrecuperable, por cuanto ello significaría
que el trabajador estaría indefinidamente haciendo uso de reposo, transformándose
en una verdadera pensión de invalidez, lo cual no es su finalidad.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del D.S. Nº 3,
de 1984, del Ministerio de Salud, las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre licencias
médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez
por las Comisiones Regionales del artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, o por las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras
éstas no emitan su dictamen sobre invalidez o irrecuperabilidad de las afecciones.
A su vez, el Ministerio de Salud, mediante Circular Nº 2C/134, de 1985, instruyó a
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las Instituciones de Salud Previsional
en orden a que deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables
y pagando los subsidios correspondientes de afiliados a una Administradora de Fondos
de Pensiones, mientras tengan pendiente un trámite de calificación de invalidez y
el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado.
Sin embargo, tanto el artículo 38 del D.S. N°3, como la Circular N° 2C/134, de 1985,
del Ministerio de Salud, sólo tienen por finalidad amparar al trabajador afectado
por una enfermedad de carácter irrecuperable, con el objeto de que ellas no se le
rechacen mientras tiene pendiente su calificación de invalidez ante las Comisiones
Médicas del D.L. N° 3.500, por lo que ni dicha disposición ni dicha Circular pueden
ser invocadas como fundamento para autorizar u ordenar autorizar licencias médicas
que se han rechazado por otras causa, por ejemplo, por no justificarse médicamente,
cuando se considere que el trabajador debe volver a su trabajo, o por otra causal
de rechazo contenida en el D.S. N° 3.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente que la ISAPRE expresa haber rechazado
las licencias médicas por no justificarse médicamente y que a la interesada solamente
se le ha fijado un 10% de incapacidad por sus afecciones, esa Comisión deberá revisar
la situación de que se trata, comunicando lo que se resuelva a las partes interesadas
y a esta Superintendencia, con todos los antecedentes pertinentes
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 27/08/1991 | Dictamen 7054-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |