Dictamen 7325-1999
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le informe hasta
que período retroactivo esa Municipalidad puede solicitar el reembolso por concepto
de licencias médicas de sus funcionarios, ya sea que se encuentren afectos a la Ley
N° 18.883, 15.076 o 19.070.
Asimismo, solicita se le señale que remuneraciones se consideran para determinar el
reembolso que corresponde, en especial de las licencias médicas de descanso pre y
postnatal y enfermedad grave del hijo menor de un año, así como el porcentaje que
reembolsan las ISAPRE.
Finalmente, consulta como opera dicho sistema en el caso del personal afecto al Código
del Trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, el derecho de
los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar pagos y devoluciones
que deben efectuar los Servicios de Salud con motivo de los períodos de incapacidad
laboral de los trabajadores de dichas entidades prescribe dentro del plazo de seis
meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
Dicho plazo está referido a los pagos y reembolsos que deban efectuar los Servicios
de Salud a los servicios públicos e instituciones empleadoras, con motivo de períodos
de incapacidad laboral de trabajadores de dichas entidades.
Asimismo, de acuerdo a lo resuelto por este Organismo mediante el Ordinario Nº 1845,
de 16 de febrero de 1995, dicho plazo de prescripción también rige para solicitar
pagos o reembolsos a Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto dichas
entidades administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores
de sus empresas afiliadas en representación de los Servicios de Salud, por lo que
en dicha administración se obligan en las mismas condiciones y bajo las mismas normas
que el Organismo en nombre de quien administran.
En cambio, las Instituciones de Salud Previsional no están incluidas en la norma del
inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 18.469 y no existiendo un plazo de prescripción
especial para que los organismos públicos y entidades empleadoras soliciten pagos
o reembolsos a las ISAPRE, por los períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores,
procede aplicar el plazo de prescripción general de cinco años, contenido en los artículos
2514 y 2515 del Código Civil.
En cualquiera de los casos señalados, el plazo de que se trate se cuenta desde el
término de la correspondiente licencia médica, sin importar la duración que ella ha
tenido, por ejemplo, si se trata de una licencia médica que se haya extendido por
30 días, el plazo seis meses o cinco años, según corresponda, se cuenta desde el término
de la misma.
Respecto a la forma en que se calcula el reembolso que corresponda, se debe señalar
que el artículo Unico de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios de Salud, las
Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus
funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos
por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad,
una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme
con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En el caso de los funcionarios afectos a Ley N°19.378, su artículo 19, incisos cuarto
y quinto señalan que los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y
Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación
empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador
de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
En consecuencia, el reembolso que deben efectuar a esa Municipalidad los Servicios
de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, es una suma equivalente
a la que le habría correspondido al trabajador de acuerdo al D.F.L. N° 44.
Cabe señalar que el artículo 8° del referido texto legal, dispone que la base de cálculo
para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes
a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al
promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
De acuerdo al inciso segundo del mismo artículo, el monto diario de los subsidios
del inciso primero del artículo 195 (prenatal y postnatal de la madre), del inciso
segundo del artículo 196 (prórroga del prenatal) y permiso del artículo 2º de la Ley
Nº 18.867 (permiso de hasta doce semanas para la trabajadora que tiene a su cuidado
personal a un menor de edad inferior a seis meses por haber iniciado un juicio de
adopción plena), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales,
subsidios o de ambos devengados por las trabajadoras en los tres meses anteriores
más próximos al séptimo mes calendario que precede al de inicio de la licencia dividido
por noventa, aumentado en el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor
en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del
inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
De acuerdo a lo anterior, la regla general para determinar el reembolso que corresponde
por licencias médicas de sus funcionarios, incluso por enfermedad grave del hijo menor
de un año, debe considerar las remuneraciones que ha tenido el trabajador durante
los tres meses calendario más próximos al inicio de la licencia médica.
Excepcionalmente, y solamente en caso de las licencias médicas señaladas en el inciso
segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 44, (prenatal prorroga del prenatal, postnatal
y permiso de la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, el subsidio
diario que se haya determinado de acuerdo a la fórmula general del inciso primero,
no puede exceder del subsidio diario que se determine de acuerdo a dicho inciso segundo.
Finalmente, respecto de trabajadores afectos al Código del Trabajo, ellos no gozan
de remuneración durante su período de incapacidad laboral, sino que de subsidio calculado
conforme al D.F.L. N° 44, pagado por el Organismo que corresponda, esto es, Servicio
de Salud, Caja de Compensación o ISAPRE, según el caso.
Por ende, en estas situaciones no corresponde aplicar las normas de reembolso a esa
entidad edilicia, ya que ella no debe pagar la remuneración a su trabajadores contratados
por el Código del Trabajo, durante sus periodos de incapacidad laboral, salvo que
haya suscrito un convenio de pago con la institución pagadora del subsidio
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.378 | Ley 19.378 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
| Artículo 2 | Ley 18.867, artículo 2 |
| Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
| Artículo 36 | ley 19.070, artículo 36 |